CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. CC-7808 Decídese el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizalez y Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ordinario incoado por JUAN CARLOS NOREÑA ZARTA contra YOVANNY GONZALEZ VERGARA.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada contra el citado demandado, de quien se dijo era “mayor de edad y vecino de Santafé de Bogotá, D. C.”, su promotor solicitó que previos los trámites del referido proceso se declare que entre aquél y éste se “formó de Hecho una sociedad mercantil”, desde el 15 de septiembre de 1998, “cuyo domicilio fue establecido en el Municipio de Neira (Cds)”, dejándola en estado de disolución para proceder a su liquidación e imponiendo a la parte pasiva la obligación de pagar determinada cantidad de dinero que el actor tuvo que conseguir para pagar unas deudas sociales. 2.- En la demanda se manifiesta que entre las partes “se constituyó una Sociedad Mercantil de Hecho, con el propósito de producir pollo de engorde”, en la finca “GRANJA CASTILLA” del municipio de Neira, Caldas, tomada en arrendamiento para ese propósito, pactándose que el actor sería el socio industrial y el demandado el socio capitalista, con lo que se dio un acuerdo de voluntades “dirigido a reunir bienes y esfuerzos” para “repartirse las ganancias o pérdidas que de allí surgieren”.
En efecto, se contrató personal especializado, se compró pollo recién nacido para levante y el demandante se fue a vivir a la granja con el objeto de apersonarse de todos los trabajos que se realizaran en el desarrollo del objeto social. El concentrado en principio lo compró el demandado, luego el actor ante el incumplimiento de éste, entre otras obligaciones.
Finalmente, la empresa produjo tres lotes de pollo, de los cuales dos los aprovechó el demandado y uno el actor para cubrir parte de las deudas, sin que aquél, el “ex-socio”, haya sufragado suma alguna para cancelar las diferentes obligaciones, a pesar de los requerimientos realizados. Agrega el actor que el convenio social se realizó en Santafé de Bogotá, D. C., a comienzos de septiembre de 1998, pero a la postre no se pudo legalizar, toda vez que el último de los nombrados “siempre dilató” la firma de la “Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Comercial”.
Prueba de la misma, dice, está la afirmación del demandado “en la audiencia de intento conciliatorio celebrada entre las partes el…11 de febrero de 1999, en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Manizalez”. Asimismo, en el acápite competencia, el actor señaló que el Juez Civil del Circuito -Reparto- de Manizalez - Caldas, a quien dirigió su demanda, era el competente para conocer del proceso por corresponder a ese circuito judicial “el domicilio de la Sociedad Mercantil de Hecho”. 2.- Luego de inadmitir la demanda para que se excluyeran las pretensiones atinentes a la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil de Hecho, por encontrarse indebidamente acumuladas (fols. 23-26), el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, mediante auto de 21 de junio 1999 (fols. 27-29), decidió rechazarla de plano y ordenó enviarla a los homólogos de Santafé de Bogotá por competencia territorial.
Adujo para ello que conforme al artículo 23, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer del proceso era el juez civil del circuito de esta ciudad, por ser el lugar donde se encuentra radicado el único domicilio del demandado y porque tratándose de un proceso ordinario para declarar la existencia de la sociedad mercantil de hecho, no existía norma especial que adscribiera la competencia territorial al juez de otro ámbito territorial. 3.- Recibidas las diligencias en el lugar de destino, el Juzgado Veinte Civil del Circuito, mediante providencia de 26 de julio de 1999 (fols. 32-35), no avocó el conocimiento de las mismas y tras provocar el conflicto negativo de competencia dispuso remitirlas a esta Corporación para lo pertinente.
Señaló para tal efecto que al discutirse “cuestiones respecto de sociedades”, esto es, la declaración, disolución y liquidación de una sociedad, al igual que la condena al pago de unos rubros, pero “como consecuencia de la calidad de socios” de los contendientes, el fuero exclusivo previsto en el artículo 23, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual “en los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aún después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad”, es perfectamente aplicable “a las sociedades de hecho”, por no excluirse dicha regla para ningún tipo de sociedad.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- La competencia, es decir, la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia, uno de los cuales es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros, entre ellos el personal que atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes.
Así, con respecto a sociedades, el artículo 23, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que “se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad”, es el del “domicilio principal de la sociedad”. Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto. 3.- Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura pública no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos.
Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito. Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que “el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica”�. 4.- En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa circunstancia debe descartarse la aplicación del fuero exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe que no la tiene (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho que la intervención judicial en tales eventos, lo es únicamente “para darle certeza jurídica a la existencia en estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución. Y si ello es así, esa intervención judicial mucho menos puede tener por finalidad darle continuidad o diferir una situación de hecho, que, por esencia, la ley siempre la ha considerado en disolución, y que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse rápidamente a su liquidación”�. 5.- Así las cosas, claramente se comprende que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizalez, porque el epicentro de la actividad de la sociedad de hecho aducida por la parte actora, se desarrolló en un municipio de su circuito judicial, como fue Neira, Caldas, según quedó consignado en el resumen de los hechos (numeral 2º, capítulo de antecedentes), por lo que igualmente cabe presumir que en dicho lugar la mencionada sociedad tenía radicado su domicilio principal.
Además, no debe perderse de vista que la demanda fue rechazada no porque se haya discutido el domicilio principal de la alegada sociedad de hecho, sino por otras circunstancias, como que para determinar la competencia territorial debía acudirse a la regla general del domicilio del demandado, lo cual es equivocado frente al aludido fuero personal exclusivo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizalez, Caldas, es el competente para conocer del proceso ordinario incoado por JUAN CARLOS NOREÑA ZARTA contra YOVANNY GONZALEZ VERGARA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 287 de 11 de diciembre de 1998. � G. J. Tomo CCXXVIII, Volumen II, pág. 1448, sentencia de 8 de junio de 1994.
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