CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996). Ref: Expediente No. 6217 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño) y Once de Familia de Santafé de Bogotá, con ocasión del proceso de alimentos adelantado por el Defensor de Menores de la época "en nombre y representación de los derechos del menor ARVEY NARVAEZ POPAYAN", contra ABRAHAM NARVAEZ PEREZ.
ANTECEDENTES 1. El funcionario antes señalado acudió ante el Juzgado Promiscuo de Menores de La Unión (Nariño) y presentó la demanda que dio comienzo al proceso de alimentos referido, anotando como dato determinante del factor territorial de competencia la "vecindad de las partes". Trabada la relación jurídico-procesal y adelantado el trámite de rigor, se dictó sentencia el 31 de mayo de 1985, mediante la cual se condenó al demandado atrás indicado al pago de alimentos. 2.
El mencionado Juzgado, por auto de 12 de octubre de 1990 (f. 73 c. 1), ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño), el cual asumió su conocimiento en providencia de 7 de noviembre siguiente. Posteriormente, EIRA LIDIA POPAYAN CORDOBA, madre del menor, solicitó "el traslado del proceso de alimentos…a uno de los juzgados de familia de la ciudad de Bogotá…", lugar de su residencia actual y de su menor hijo, y frente a tal solicitud, en auto de 17 de abril de 1996 se ordenó enviarlo al Juzgado de Familia de Santafé de Bogotá -reparto-, al estimar que era el competente por la vecindad "de la demandante". 3.
El Juzgado Once de Familia de esta capital en proveído de 29 de mayo pasado, partiendo del supuesto de que el proceso se encuentra terminado con sentencia, determinó que "se debe archivar en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa,…", agregando que "una vez fijada la competencia dentro del proceso judicial, esta no puede variar por el hecho del cambio de domicilio que éstas ejecuten con posterioridad…", con lo cual provocó el conflicto que esta Corporación, luego de surtido el trámite de ley, procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distinto Distrito Judicial, corresponde a la Corte dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del C. de P.C. y 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. De los antecedentes que dieron origen a la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, con total claridad se advierte que la declaración de incompetencia efectuada por el Despacho Judicial que últimamente venía conociendo del proceso, al afirmar que la competencia varió por razón del cambio de residencia del demandante, carece por completo de base legal.
En efecto, la Corte de manera constante ha sostenido que “… el cambio de residencia de los alimentarios…, es cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso. La ley lo que desea no es que el proceso esté sujeto al vaivén de esa circunstancia o cualquiera otra, y, antes bien, ha sentado el principio general de la inalterabilidad de la misma".
(Auto de 8 de agosto de 1991)”. 3. Puestas así las cosas, en el caso sub-lite la competencia del presente proceso de alimentos le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño), de conformidad con los términos expuestos por el demandante al formular el libelo incoatorio -residencia del menor en cuyo interés se promovió el proceso-, no existiendo razón de orden legal para que a la altura en que ahora se encuentra -con sentencia ejecutoriada-, y ante la manifestación de un cambio de "residencia" de la parte actora, se estime que el juzgado del conocimiento perdió la competencia asumida, dado que las circunstancias de hecho respecto de los factores determinantes de competencia existentes al momento de proponerse y admitirse una demanda civil, operan por regla general para todo el desarrollo del proceso, pues atendiendo el principio que consagra la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones que puedan sobrevenir con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que por cierto no se encuentra el presente litigio, no acarrean variación ninguna en la competencia originariamente establecida, pues de ordinario la ley no les reconoce esa virtud.
DECISION Bastan las precedentes consideraciones para que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, dirima el conflicto de competencia suscitado, declarando que el expediente correspondiente al proceso de alimentos promovido en interés del menor ARVEY NARVAEZ POPAYAN ha de conservarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño).
Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� CEJS Exp. 6217.