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A-223-2008 [1100102030002008-00917-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2008 00917 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Unidad Judicial Municipal de Miraflores (Boyacá) y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, a propósito del proceso ordinario promovido por MARÍA ISABEL LOZANO, ANA GRACIELA GÁMEZ LOZANO y MARÍA SALOMÉ GÁMEZ LOZANO contra LUIS OSWALDO ROLDAN LOZANO.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que suscitó el presente conflicto, la parte actora reclama que se declare la nulidad relativa del contrato mediante el cual María Crescencia Lozano Bermúdez (q.e.p.d.) enajenó al demandado la cuota parte de su derecho de dominio sobre el predio denominado “El Vencedor”, contenido en la escritura pública No.053 de 14 de marzo de 2004, otorgada en la Notaría Única de Zetaquirá. 2.

El reseñado escrito fue dirigido al Juez de la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, y en él se afirma que tanto las demandantes como el demandado son vecinos de ese municipio. 3. Ese despacho judicial admitió dicho libelo, dispuso notificar tal decisión al opositor y correr el traslado respectivo, así como también ordenó a la parte actora prestar la caución allí fijada para efectos de resolver sobre cautela solicitada, la cual decretó una vez se constituyó dicha garantía. 4.

Con posterioridad a esa actuación, el demandado informó que está radicado en la ciudad de Bogotá, desde el 20 de diciembre de 2006, razón por la cual solicitó fuera remitido el asunto a los jueces de esa localidad. 5. Dicha petición fue acogida por el juzgador, quien aduciendo que tal situación originaba la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio procedió oficiosamente a decretarla y, consecuencialmente, remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto). 6.

A su vez el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, a quien por reparto le fue asignado el asunto, declaró su incompetencia para conocer del mismo, argumentando que el legislador previó mecanismos idóneos para que el demandado discuta la competencia, como lo son las excepciones previas, y al pretermitirse su trámite no sólo se afectaría de nulidad la actuación, sino que se desconocería el derecho de defensa al otro extremo de la litis.

Añadió que el domicilio y la residencia son conceptos distintos, conforme emerge de los artículos 76, 78 y 79 del estatuto procesal civil. 7. Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del estatuto procesal civil, procede la Sala a dirimir el conflicto aquí suscitado, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. En repetidas ocasiones esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.

Las negrillas son fuera de texto. (auto del 20 de febrero de 2004. Exp.No.2004 – 00007 – 01). 2. En el caso objeto de decisión, advierte la Sala que la parte actora, entre los distintos fueros atendibles para determinar la competencia por el factor territorial en el litigio aquí planteado, esto es, la nulidad de un contrato de compraventa (artículo 23 numerales 1º y 5º del C. de P. C.), eligió el fuero general, pues así se infiere del hecho que la haya dirigido al Juez de la Unidad Judicial Municipal de Miraflores, localidad de donde dijo ser vecino el demandado.

Atendiendo esa situación, la referida autoridad judicial asumió el conocimiento del asunto, pues admitió la demanda, inclusive decretó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se reclama; de suerte, pues, que dadas esas específicas condiciones no podía desprenderse motu proprio del mismo, en cuanto esa iniciativa es privativa del demandado, a quien el ordenamiento jurídico le brinda herramientas procesales que le permiten en su oportunidad discutir la competencia. Y es que, conforme lo ha dilucidado la Sala, “los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley, … De ahí en adelante la ley prohibe variar la competencia, al menos por el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan (auto 6051 de 3 de mayo de 1996).

Desde luego, cuestión distinta es que la afirmación del demandante acerca de la vecindad de su contraparte no sea cierta, evento en el que, itérase, es a éste y no al juez a quien le corresponde controvertirla, a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para ese fin, concretamente mediante la excepción previa de rigor o, en su caso, recurriendo el auto admisorio de la demanda.

Por supuesto que si no se discute en debida forma ese aspecto en el litigio cualquier discrepancia al respecto se torna irrelevante. Por lo demás, conviene denotar que la vecindad es el mismo domicilio civil, pues así lo estatuye el artículo 78 del Código Civil al señalar que “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. 3.

Así las cosas, la competencia aquí discutida corresponde al Juez de la Unidad Judicial Municipal de Miraflores (Boyacá), a quien se dispondrá remitirlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que Juez de la Unidad Judicial Municipal de Miraflores es el competente para conocer del proceso ordinario promovido por MARÍA ISABEL LOZANO, ANA GRACIELA GÁMEZ LOZANO y MARÍA SALOMÉ GÁMEZ LOZANO contra LUIS OSWALDO ROLDAN LOZANO. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse al Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C. Exp. No.2006 00755 00