. ^ N°. iA31 EF7iyQ r á ^ cesa;^^, —'""_'—.°',_.,^í 4^ v ^;_ 1,. PL: CADA ±TI1 O I si N=o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mora Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez a Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil Seis (2006) • Ref: Expediente No. 2006-01021-00 Decídese el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído del pasado 22 de mayo, en virtúd del cual la sala única del tribunal superior del distrito judicial de Yopal declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por esa corporación en el proceso ordinario de Mauricio Romero Fajardo contra Diana Reyes Plazas.i 1.- Antecedentes El actor solicitó declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada entre él y la demandada.
La sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, fue revocada por el tribunal que, en su lugar, denegó ese etp itum. r mav. exp. 2006-01021-00 2 Interpuso entonces la parte actora casación contra dicho pronunciamiento; mas, como no halló el ad- quem elementos para determinar su interés para recurrir, designó una perito que lo justipreciara, auxiliar que, a vuelta de tomar posesión del cargo solicitó en escrito de 6 de marzo pasado ampliar el término para rendir la experticia y compulsar copia de todo el expediente a efectos de adelantar la labor encomendada.
La petición fue atendida favorablemente por el tribunal, que amén de ampliar el término y autorizar las copias, dispuso, cuanto a lo otro, que éstas habían de compulsarse "a costa del recurrente MAURICIO ROMERO FAJARDO" (Auto de 9 de marzo). Las expensas para las copias fueron canceladas el 21 de abril y entregadas a la auxiliar el 24 de dicho mes; y aunque la perito arrimó a los autos la experticia al día siguiente, por auto de 22 de mayo declaró el tribunal la deserción, pues al margen de que desestimó el trabajo pericia) por las visibles carencias que advirtió en él, concluyó que, de cualquier manera, el recurrente no estuvo presto a colaborar con la auxiliar para que rindiera su concepto.
Y • esto porque las copias ordenadas habían de cancelarse antes del vencimiento del término concedido a la perito para que dictaminara, no después, como en efecto ocurrió; tal parecer lo mantuvo no obstante la reposición intentada contra dicho proveído, ordenando sí en su defecto la expedición de las copias que en subsidio fueron solicitadas para recurrir en queja.
La queja ha agotado la ritualidad que le es propia, por lo que la Corte procede a definirla. mav. exp. 2006-01021-00 3 II.- El recurso Al despliegue a lega la cesionaria de l actor, que si para el tribunal el dictamen adolecía de las carencias q ue remarcó al declarar la deserción, debió ordenar la complementación o su ampliación, que no considerar inexistente la actuación, algo que sólo podría predicarse si "nada sucedió en el entorno o en el proceso", situación que no se da en el evento.
Además, plantea, el artículo 370 del estatuto procesal civil establece que la deserción procede en la la medida en que el dictamen "no se practica", condición que no tiene ocurrencia aquí, pues el vencimiento del plazo concedido al auxiliar "no impide que según las circunstancias se haya dado la actuación o acto procesal, aun fuera del término, pues tal y como ocurrió en el presente caso, de todas formas se rindió el dictamen"; el peritazgo fue un hecho cumplido respecto del cual, como lo entiende la teoría, no es factible desconocer sus implicaciones legales.
De otro lado, el término señalado por el • tribunal al perito "solo tiene por finalidad la regularidad del procedimiento, sin que su inobservancia produzca la extinción del derecho, llamándolo algunos, términos simplemente conminatorios ( ) al tener por fin dejar un lapso mínimo para hacer más rápido el proceso, lo llaman aceleratorio, el cual admite ir más allá del límite, como lo consagra el artículo 237 del C. de P. C. inciso 5° cuando dispone que el dictamen `que se rinda fuera de término valdrá siempre que no se hubiese proferido el auto que reemplace al perito". mav. exp. 2006-01021-00 4 Es decir, remata, si la actuación procesal se generó y produjo los resultados perseguidos, a ella ha de estarse el tribunal a efectos de la concesión del recurso, tanto más si en la cuenta se tiene que la auxiliar tenía acceso al expediente, razón por la que con vista en él podía adelantar su labor.
Consideraciones Al estatuir el legislador que cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnador no esté cabalmente determinada debe disponer su justiprecio, la estableció también que si por culpa de éste la experticia correspondiente se malogra, habrá de declarar la deserción del recurso, lo que conllevará la declaración de qu r ejecutoriada ha quedado la sentencia (artículo 370, inciso l, del código de procedimiento civil).
Mas, aun cuando la regla así fijada es del todo perentoria, a la hora de aplicarla debe el ad-guem tomar en consideración el cariz punitivo que le es inherente, desde lo luego que esa condición, de acuerdo con los criterios hermenéuticos que hacen al caso cuando de ese tipo de normas concierne, ha de ser restringido, no de amplitud, pues así entraría en franca pugna con el principio de interpretación al que acaba de aludirse.
Viene al caso esta puntualización, en cuanto que la sanción debe sobrevenir sólo en la medida de que el supuesto de la norma aparezca de modo apodíctico; vale decir, cuando el dictamen ordenado para despejar lo tocante mav. exp. 2006-01021-00 5 con el interés del impugnador no haya podido recaudarse por causa imputa ble enteramente a éste.
Así, sólo cuando el juzgador, de cara a los elementos de juicio que para ello \tiene, adquiere la convicción plena del hecho endilgado al recurrente, puede imponer, sin temor a injusticias, la sanción. Lo que debe entenderse por culpa del recurrente no está trazado en la ley; acaso ni era de esperarse que lo estuviera. Pero sí es fácil derivar que la conducta que dibuje su entorno debe ser decisiva, en el • sentido de que resultó eficiente para impedir la práctica del dictamen.
Porque, bien se comprende, muchas pueden ser las causas por las que no se produzca a la postre esa prueba; mas la única con virtualidad para deducir la deserción del recurso, es la que amerite reproche para el impugnante. Y, en ese marco de ideas, conviene puntualizar, sin perder de mira el criterio restrictivo del que atrás se habló, que la conducta a exigir en el recurrente es aquella sin la la cual se trunca el cometido del perito.
Esa debe ser la directriz que guíe el criterio del intérprete, pues que el apremio de la sanción no puede servir de instrumento para que pase de largo el querer antojadizo del perito, exigiendo a su voluntad cuanto juzgue necesario, sin serlo. Sería tanto como dejar a merced del experto la suerte misma del recurso extraordinario. A tono con lo dicho, cabe observar, y esto a propósito de la disputa traída en la queja, que la hipótesis descrita por el precepto no es explícita en señalar qué rnav. exp. 2006-01021-00 6 acontece ni cuáles son las consecuencias que derivan para el opugnador cuando, a pesar de su incuria, la pericia arriba efectivamente a los autos, ni menos qué sucede en el evento de que ésta llegue a éstos de modo intempestivo; dicho silencio, empero, no autoriza a pensar, ni con mucho, que la solución que en tales condiciones procede es la deserción, pues al paso que una omisión semejante no da pábulo para sostener que para ese caso opera la misma regla, la parte general de pruebas del estatuto procesal civil establece que un dictamen a deshora es, así y todo, de recibo, siempre que el auxiliar no haya sido removido del cargo (artículo 237, • numeral 5°).
Ahora, siendo ésta la inteligencia de la norma cuanto a la deserción, claro, la que adviene por falta de colaboración en el justiprecio por parte del recurrente, fácil es descubrir cómo en el caso sub-examen el tribunal acabó desbordando esos precisos linderos hermenéuticos del precepto, imponiendo al quejoso una sanción que en rigor no tenía porqué soportar. 0 Ya que, evidentemente, la hipótesis del caso no encaja en la descrita por la norma como antecedente para imponer la sanción; acá, sin lumbre de duda, hubo dictamen, a destiempo, sí, pero, de cualquier modo, incorporado a los autos, situación que repele la idea de que el acto procesal no haya existido, por supuesto que así la regla que determina la sanción no puede tener cabida.
Todo sin contar con que, aun con abstracción de esa problemática, tendría que decirse que lo de la culpa mav. exp. 2006-01021-00 7 en el recurrente, que es en definitiva lo que determina la supradicha sanción, no es algo que consulte derechamente lo sucedido. El examen desprevenido de lo acontecido deja al descubierto que para la perito fue labor eminentemente hacedera rendir la experticia con apoyo en la "declaración juramentada de bienes y rentas" de Diana Reyes Plazas a que se contrae el documento visto a folios 1 y 55 del cuaderno de la queja, la única probanza donde halló información de utilidad en ese quehacer.
Y, vistas las cosas, a buen seguro era lo único que dentro del expediente resultaba de utilidad en esa investigación pericial, pues de lo contrario ninguna explicación tendría que el tribunal, al dar en la deserción, haya dicho que nada había en el litigio que permitiera establecer qué bienes adquirieron los compañeros durante la convivencia, dando así a entender que el interés había de mirarse prestando atención a esas especies; en sus • palabras, recuérdase, "en la demanda ninguna mención se hace a que durante la convivencia como compañeros permanentes los miembros de la pareja, conjunta o individualmente, adquirieron bienes que entrarían a formar parte de la pretendida sociedad patrimonial de hecho, tampoco se señala la cuantía de las pretensiones".
Mas la perito, asumiendo una conducta que contraviene el deber que le imponía el cargo, pretendió que se le suministrara copia de todo el expediente, petición que atendió el tribunal sin advertir que, como a la postre acabó reconociéndolo, en tales copias [excepción hecha del mav. exp. 2006-01021-00 8 documento aludido] no encontraría aquella los datos necesarios para adelantar su labor, por supuesto que en dichas circunstancias mal podía formular a la parte los reproches que en últimas desembocaron en la deserción. A vista de esto, la simiente de todo radicó en una hermenéutica que desatiende la teleología de la norma y a que, adicionalmente, la perito quiso deducir una carga para la parte recurrente, la que, creyendo serle indispensable, era de su total incumbencia, desde luego si el deber de colaboración de los contendientes no puede servirle de. excusa a la perito para dispensarse en el desempeño del cargo, hasta el punto de pretender trasladar su diligencia a la parte interesada en la prueba.
Dimana de lo dicho que el tribunal dio indebidamente en la deserción; desde un comienzo ha debido, pues, requerir a la auxiliar para que rindiera prontamente el dictamen, y sin permitirle que, para no hacerlo, se abroquelara en la falta de las copias • premencionadas. Y, si era preciso, proceder a reemplazarla, nada de lo cual hizo. Faltando el presupuesto de la deserción a que se refiere la queja, débese ordenar que el expediente regrese al tribunal, para que, sobre la base de que el dictamen ya obra en los autos, revise la procedencia del recurso de casación haciendo prescindencia del argumento que lo llevó a declarar desierto el recurso.
Notifíquese, ' w mav. exp. 2006-01021-00 9 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, resuelve: Declarar improcedente la deserción del recurso de casación que interpusiera la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de fecha y procedencia preanotadas. En consecuencia, envíese la actuación al tribunal para que, teniendo en cuenta lo discurrido en esta 9 providencia, proceda de conformidad.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR i MANUAL ISIDRO ARDI UT MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO 20 6-01021-00 10 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL 9 0