CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001). Ref.: Exp No. 1100102030002001010501 Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente en revisión MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, JORGE ENRIQUE ROA HERNANDEZ, GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ y JAIME ROA HERNANDEZ, respecto del auto unitario del 13 de agosto de 2001, proferido por el Magistrado sustanciador, mediante el cual se rechazó, en relación con la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de revisión formulada contra la sentencia del 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario reivindicatorio que promovió la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA.
ANTECEDENTES 1. Las copias de varios documentos adjuntados a la demanda de revisión, dan cuenta del fallecimiento de Reyes Roa Roldán (padre de la menor demandante en el proceso ordinario reivindicatorio NELLY JANETH ROA CUBIDES), en vida esposo separado de bienes de la recurrente demandada MERCEDES DE ROA y padre también de los recurrentes JORGE ENRIQUE ROA HERNANDEZ, GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ y JAIME ROA HERNANDEZ.
NELLY JANETH, por intermedio de su tutora Vidalia Buitrago de Cubides, tramitó el sucesorio de su padre (Reyes Roa) y obtuvo por sentencia la adjudicación del total de los bienes de sucesión, dentro de los cuales figura una casa situada en Cumaral (Meta) adjudicada al causante por el INURBE, entidad que luego, mediante escritura pública 3276 del 26 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría 3ª de Villavicencio, la dio en venta a NELLY JANETH en razón de la adjudicación sucesoria mencionada.
Con este título NELLY JANETH entabló demanda de reivindicación de la casa indicada contra MERCEDES ROA DE HERNANDEZ. En este proceso se profirió la sentencia objeto del recurso de revisión, adversa a la demandada. 2. El recurso de revisión, de acuerdo con la demanda sustentatoria del mismo, se orienta a que se decrete la nulidad del proceso en que se dictó la sentencia de reivindicación, se condene “en costas de lo anulado” a la tutora de la menor NELLY JANETH, se condene a esta tutora –VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES- por los daños y perjuicios ocasionados con la ejecución de la sentencia objeto de revisión, amén de las costas del recurso y la restitución, cancelación, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Se invoca como causales de revisión las contenidas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Y como hechos que le sirven de fundamento a estas causales, señalan los recurrentes que Vidalia Buitrago inició proceso de reivindicación con el fin de obtener como “supuesta guardadora de la menor” la restitución de una casa situada en Cumaral en la Urbanización Cumare, utilizando para el efecto la escritura pública 3276 del 26 de agosto de 1996 de la Notaría 2ª del Círculo de Villavicencio, “otorgada por el INURBE a favor de la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES” la cual firmó Vidalia en representación de NELLY JANETH, como guardadora nombrada por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Villavicencio.
Para obtener esa escritura pública Vidalia tramitó en representación de la menor NELLY JANETH el proceso de sucesión del padre de ésta, Reyes Roa, proceso dentro del cual se le adjudicó, como única heredera, el total de bienes del causante, a pesar de haber tres herederos legítimos más (JORGE ENRIQUE, GLADYS STELLA Y JAIME ROA HERNANDEZ, hijos también de Reyes Roa Roldán), hecho que era conocido de Vidalia.
En el proceso de reivindicación se intentó la integración del litisconsorcio necesario, con los tres hijos de Reyes Roa (JORGE ENRIQUE, GLADYS STELLA Y JAIME ROA HERNANDEZ) pero lo impidió el apoderado de Vidalia “con el falso argumento de que la poseedora era Mercedes Hernández y era contra ella que iba dirigido el reivindicatorio”, proceder que la demanda de revisión califica de manifiesta mala fe y es el origen de “múltiples daños”.
La demanda de revisión fue inadmitida por cuanto iba dirigida contra Vidalia (que no fue parte en el reivindicatorio), no figuraba el lugar donde debe notificarse a la menor NELLY JANETH y no contener el libelo, con relación a la causal contenida en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “los hechos concretos que le sirven de fundamento”, esto es, las circunstancias constitutivas de colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes que haya podido incidir en el juzgador para decretar la reivindicación. Con el propósito de subsanar esas falencias, los recurrentes señalaron como demandada a NELLY JANETH e indicaron que la maniobra fraudulenta consistió en la actitud de Vidalia quien, como representante de NELLY JANETH, acudió al INURBE para hacer pasar a esta como la única heredera, pese a que en el expediente de ese Instituto constaba que había otros herederos de Reyes Roa, “maniobra que se agrava cuando en tal escritura (se refiere a la 3276, de venta del INURBE a NELLY JANETH) sin sonrojarse la guardadora Vidalia Buitrago de Cubides, a nombre de la menor Nelly Janeth Roa Cubides firma diciendo que se trata de una compraventa cuando en verdad fue el producto de una sucesión que además de hacerse adjudicar ilícitamente para su guardada (sic), no pagó un solo centavo por la supuesta compra” El magistrado sustanciador consideró, en el auto objeto del recurso de súplica, que se repitieron los mismos hechos ya expuestos en la demanda, relativos a las presuntas maniobras fraudulentas en que se incurrió para obtener las pruebas que sirvieron de fundamento a la acción de dominio y para tramitar el sucesorio, “pero no así los que hayan podido incidir en el juzgador para que decretara la reivindicación”, dado que lo que se cuestiona son los “hechos que motivaron la obtención de la escritura pública de compraventa, pero ante el INURBE” así como la ocultación de otros herederos, hecho que tendría incidencia en el proceso de sucesión pero no en el reivindicatorio.
Así las cosas el magistrado rechazó la demanda en cuanto a la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se constituyera la caución de que trata el artículo 383 ib, por $4.000.000,oo dentro de un término no mayor de cinco días. EL RECURSO El recurso de súplica se orienta a que se admita la causal 6ª por cuanto esos hechos concretos ya señalados le sirven de fundamento y además a que se reduzca el monto de la caución a $2.000.000,oo para no hacer más gravosa la situación de los recurrentes.
Se explica en el recurso de súplica que la actividad voluntaria e ilícita de NELLY JANETH, por conducto de Vidalia, fue la de presentar y hacer valer documentos habidos ilegalmente, consecuencia de una sentencia aprobatoria de partición ilegal. Se indica que “no puede ser legal aparecerse como parte actora en un proceso, con pruebas habidas ilícitamente y que por el solo hecho de ser engañosas, constituyen una obra o maquinación que permitió falsear la verdad procesal formal, con la que indujo en error en su certeza al juzgador y causó perjuicios” a los recurrentes.
CONSIDERACIONES Ambas decisiones son susceptibles del recurso de súplica en la medida en que ellas son apelables, pues así lo dispone el artículo 351-1, en punto del rechazo de la demanda, y 680, en cuanto a la fijación de la cuantía de la caución, ambos del Código de Procedimiento Civil. En relación con la primera decisión, cumple recordar en primer lugar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece que en la demanda se debe expresar la causal de revisión invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; si se trata de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 380 los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten “ una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).
Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia …” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). Sin anticipar en absoluto cualquier calificación de los hechos en que los recurrentes soportan la aducción de la causal 6ª, aparecen estos extraños al proceso mismo de reivindicación, como que esos hechos son situados como antecedentes necesarios para la obtención del título base de la acción de dominio, y en tal calidad, con independencia de si ellos envuelven o no una actitud torticera y dirigida a engañar al juez, pues eso ya será objeto de la sentencia, deberán tenérselos en cuenta.
En consecuencia, juzga la Sala que dichos hechos se enmarcan en lo que formalmente ahora se dilucida, esto es, en que ellos tengan la concreción necesaria para aducirlos como soporte de la causal que se invoca. En relación con la decisión segunda adoptada por el magistrado sustanciador, debe advertirse que no luce desproporcionado establecer en $4.000.000,oo una caución que se pide en un recurso extraordinario en el que de por medio se pone en tela de juicio la autoridad de la cosa juzgada y con la que se pretende cubrir no sólo las costas del recurso, sino los perjuicios que este recurso puede causar a quienes fueron parte en el proceso, perjuicios cuya eventualidad y por tanto magnitud, se presentan hoy como imponderables.
Por lo demás, hacer más gravosa la situación de los recurrentes por sí mismo no es argumento y no se aducen criterios objetivos para cuestionar esa fijación. VI. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto recurrido en súplica, de fecha 13 de agosto de 2001, proferido por el Magistrado sustanciador. En su lugar se dispone admitir a trámite la demanda de revisión en relación con las dos causales invocadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR numeral segundo de dicha providencia.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 10 JSB. Exp. 1100102030002001010501