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A-223-2000 [0125]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0125 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C. y Quince Civil del Circuito de Cali (Valle), dentro del proceso ordinario promovido por CESAR DARIO FARFAN contra UNILEVER ANDINA (COLOMBIA) S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali (Valle), despacho al que le correspondió inicialmente el conocimiento de este asunto, por medio de auto del siete de diciembre de 1999, rechazó la demanda promovida por el citado demandante (folio 221, C. 1) y dispuso su envío al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto consideró que éste era el funcionario jurisdiccional competente por razón del territorio. 2.

Una vez recibido el expediente, luego de ocurrido el reparto, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se declaró incompetente, porque, en su entender, el conocimiento del litigio sometido le correspondía al juez de la ciudad de Cali, pues “Habiendo ejercido la parte actora la facultad discrecional de entablar la acción ordinaria en Cali, en el Juzgado del Circuito de allí, exclusivamente, se radica la competencia, y es al que le corresponde seguir conociendo de la presente demanda” (folio 233 C. 1), según lo dispuesto por el numeral quinto del artículo 23 del C.P.C. Por lo tanto, el juzgado de la ciudad de Santafé de Bogotá provocó el conflicto negativo de competencia, que ocupa ahora la atención de la Sala. 3.

Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, ninguna de ellas se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Se sabe que son los hechos existentes al momento de presentarse la demanda, los que determinan la competencia, sin que su ulterior modificación - salvo contadas excepciones - sirva de pretexto para alterarla.

Y es la ley la que, atendiendo los conocidos factores de distribución de aquella (objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión), precisa las reglas que permiten establecer cuál de los diferentes Jueces de la República debe asumir el conocimiento de un determinado asunto, unas veces -las más- permitiéndole al demandante escoger entre varias opciones (competencia concurrente), en otras -las menos- determinando ella, de forma puntual, qué Juez debe hacerlo (competencia privativa).

Tratándose del factor territorial, cumple recordar que el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el Juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral. 1 art. 23 C.P.C.). Pero también es verdad que, atendiendo el llamado foro contractual de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, puede conocer el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de aquel (numeral. 5 ibídem).

Ambos foros concurren, de suerte que el demandante puede elegir entre ellos a su conveniencia. Escogido por él, la competencia, inicialmente preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de alterarse. 2. Importa destacar que en el caso de autos, según la propia demanda, se pretende la declaratoria de incumplimiento de obligaciones a cargo de la entidad demandada (folios 215 y 216 C.1), como fue el pago de comisiones derivadas del contrato comercial de intermediación, cuyo lugar de cumplimiento sería, de conformidad con el artículo 876 del Código de Comercio, el domicilio del acreedor, esto es la ciudad de Cali.

Por lo anterior, el demandante hizo uso de la prerrogativa contenida en el numeral quinto del artículo 23 del C.P.C., en la medida en que optó por el lugar de cumplimiento de la obligación objeto de las pretensiones, que correspondía, como se vio, al juez del Circuito de la ciudad de Cali. 3. En consecuencia, se resolverá el conflicto en el sentido de que es el Juez Quince Civil del Circuito de Cali (Valle), quien debe conocer del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde conocer del citado proceso ordinario de mayor cuantía, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D. C. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 C.I.J.J. Exp. 0125