Micelio
A-222-2008 [1100102030002008-01070-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.1100 1020 3000 2008 01070 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 69 Civil Municipal de Bogotá y 35 Civil Municipal de Cali, a propósito del trámite de la demanda ejecutiva formulada por la COOPERATIVA DE DISTRIBUCIONES LTDA. “COOPDISTRIBUCIONES LTDA.” contra LENNIS GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa de Distribuciones Ltda. “COOPDISTRIBUCIONES LTDA.”, presentó, con base en una libranza, ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, demanda ejecutiva frente a Lennis González, de quien expresó que está domiciliada y residenciada en la ciudad de Cali. Así mismo, afirmó en el capítulo de competencia que la misma radicaba en ese despacho judicial, en virtud de que “el domicilio contractual y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá”. 2.

El citado juzgado, en auto del 13 de diciembre de 2007, rechazó de plano el aludido escrito genitor, tras sostener que, de acuerdo a lo estatuido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial para conocer del asunto radica en el juez del domicilio del ejecutado, esto es en el Civil Municipal de Cali (reparto), al que dispuso remitirlo. 3.

A su vez el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, a quien por reparto le fue asignada la mentada demanda, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitirla a esta Corporación, por cuanto estimó que se trata de un fuero territorial electivo regido por el numeral 5º del artículo 23 Ibídem y, por tanto, si el actor dirigió el poder y la demanda al juez del lugar de cumplimiento del contrato es a él a quien le corresponde conocer el asunto. 4.

Surtido el trámite previsto en el artículo 148 ejusdem, procede la Sala a dirimir el conflicto aquí suscitado, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que para atribuir a los jueces la competencia para conocer de determinados asuntos, el legislador ha instituido los denominados “factores de competencia”, entre ellos el territorial, para cuya definición el artículo 23 del ordenamiento procesal establece una serie de reglas que dan lugar a los llamados foros o fueros, que determinan el sitio donde debe demandar o ser demandada la persona.

De igual manera, los aludidos foros, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada caso, pueden operar ya sea en forma excluyente, cuando se imponen de manera preeminente, o sea, repeliendo cualquier otro, o de manera concurrente, cuando, por el contrario, coinciden con otro u otros, ya sea sucesivamente, es decir, uno a falta de otro, cual sucede con el fijado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, cuando se autoriza al actor para elegir entre las varias opciones que la ley le señala. 2.

De otra parte, conviene precisar que la libranza es un mecanismo de recaudo de cartera, por medio del cual el deudor autoriza a la entidad con la cual está vinculado laboralmente, para que le descuente de su nómina una cantidad determinada de dinero con miras a amortizar alguna obligación que hubiere adquirido, en un plazo previamente convenido.

Si la libranza es un compromiso de pago a través de un contrato, contentivo de una obligación incondicional e irrevocable de quien la otorga, de cancelar un valor dinerario a otra persona con los descuentos que autoriza realizar de su nómina, resulta patente que está ligada a una relación contractual que bien puede ser de mutuo o de venta de mercancías. 3.

Las precedentes reflexiones contribuyen a aquilatar la discusión planteada en este conflicto, por cuanto la ejecución, cuyo conocimiento repelen los juzgadores involucrados en el mismo, se adelanta con base en una libraza, en la que las partes acordaron el lugar de cumplimiento de la convención, en cuanto que el deudor dio la orden de pago respectiva al pagador en Bogotá del Consorcio Fopep, sitio en que éste debía poner los dineros descontados a disposición del acreedor (Cooperativa de Distribuciones Ltda.).

Por tanto, tratándose de un asunto contencioso en el que se ejecuta el cumplimiento de una obligación contractual, la competencia por el factor territorial, bien podía definirse por la regla contenida el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.

Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”. De los foros a que hace referencia la trasuntada regla, el actor eligió el contractual, pues así se infiere de las manifestaciones efectuadas en el acápite de competencia de la demanda y del hecho que la haya dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), lugar en que los contratantes convinieron el cumplimiento de la relación contractual de la cual se deriva presuntamente la obligación que se pretende ejecutar, según se afirma en el hecho primero de la demanda.

Es de señalar, además, cómo esa manifestación sobre el lugar de cumplimiento de la relación contractual viene escoltada por un principio de prueba como lo es la libranza adosada a la demanda, según la cual el demandado se proclama deudor de una suma de dinero, la cual cancelaría con los descuentos que autorizó realizar del sueldo que devengaba como funcionario del CONSORCIO FOPEP de la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas, el conocimiento de la referida demanda le corresponde al Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, todo ello sin perjuicio, claro está, de las definiciones de rigor en caso de cuestionarse tal materia por el ejecutado en la forma y oportunidad debidas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá (Cundinamarca) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por la COOPERATIVA DE DISTRIBUCIONES LTDA. “COOPDISTRIBUCIONES LTDA.” contra LENNIS GONZÁLEZ. Segundo.- REMITIR, en consecuencia, la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 35 Civil Municipal de Cali.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C. Exp. No.2008 01070 00