I -^ M 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil seis • Referencia: Exp. No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario que promovió Aura Stella Ruiz Bolaños contra la firma Harinera del Valle Arcesio Paz Paz S.C.S., hoy Sociedad Inversiones Harinera del Valle S.A. • ANTECEDENTES 1.
La demandante, en calidad de heredera, pretendió ganar por prescripción el lote ubicado entre las carreras 11 y 10A de la ciudad de Pasto, a "favor de la sucesión de los causantes Félix Ruiz Tufiño y Laura So/años Jaramillo ' con las secuelas legales correspondientes. 2. Como fundamento de las pretensiones, expuso la demandante que sus padres 'poseyeron por más de 30 años, esto es, desde el año de 1953'; el lote descrito en el hecho cuarto de la (5?^ República de Cjdon 7: -^ e d; e Corte.Sttf)rnu tkjustida Sala de Gisacuín Qzil demanda, en un comienzo de manera personal, y a partir del deceso de Félix Ruiz Tufiño acaecido en 1983 mediante contrato de aparcería celebrado con Eduardo Bastidas, luego, hasta la muerte de Laura Bolaños Jaramillo acaecida en el año 2000, la demandante y los demás herederos "han continuado poseyendo en nombre de la sucesión hasta la presente fecha'. 3.
Las sentencias en ambas instancias resultaron adversas a las pretensiones de la demanda. En lo suyo, el Tribunal concluyó que "faltando uno de los elementos estructurantes de la posesión material [animus], tal como lo declaró la a quo, no se abren paso las súplicas deprecadas por la actora'; lo cual dedujo el ad quem de la ausencia de demostración de que el inmueble pretendido fuera un regalo "que Arcesio Paz hiciera a Félix Ruiz comprometiéndose este último, a cambio de ello, a cuidar las demás propiedades del primero de los prenombrados y el ganado que se mantenía en ellos; lo que si se ha probado —dijo el ad que m - es que los lotes objeto de la demanda nunca salieron de dominio de Arcesio Paz, quien permitió que Ruiz Tufiño los explotara en su beneficio, cultivándolos en forma directa o a través de terceras personas, ello en compensación de las labores que Félix Ruiz desempeñaba como administrador de las propiedades', a lo que añadió el sentenciador de segunda instancia que "tampoco se ha probado que después de la muerte de Ruiz Tufiño su esposa Laura Bolaños o sus hijos entre quienes se encuentra la actora hubieran iniciado la posesión material de los inmuebles pretendidos, primero porque no existe evidencia de actos posesorios desplegados por los sucesores de Felix Ruiz sobre los predios y segundo, por que (sic) si ha de considerarse que terceras personas ejercieron la posesión por cuenta de la familia Ruiz Bolaños como es el caso de Miguel Eduardo Bastidas y Tomás Pesillo, tampoco se encuentra probado el animus domini ejercido por los herederos, es decir, el total desconocimiento del E.V.P. Exp.
No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 2 República ck Calcmd)ia Corte Supwnv (k jítstZCia Sala,le G,saaón Cüil dominio ejercido por Arcesio Paz y su familia y la rebeldía frente a dicha propiedad" (folio 81 cdno del Tribunal). El Tribunal fundamentó su decisión en el análisis de la prueba testimonial, que corroboró con la declaración rendida por la demandante, respecto de la cual dijo que Aura Stella Ruiz admitió en el interrogatorio que "su padre no desconoció la propiedad que sobre los lotes ostentaba Arcesio Paz e Inversiones Harivalle; seguidamente sostuvo el juzgador que "la propia actora señala en su declaración que el señor Arcesio Paz por la confianza • que tenía con su padre daba la orden a Molinos Trigalia para que le dieran la plata para los cerramientos, afirmación que refuerza las aseveraciones de los testigos antes citados'. 4.
Tres cargos formuló el casacionista contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por la vía indirecta y el tercero por la directa; en el inaugural, denunció errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial; en el segundo, acusó la sentencia por yerro de derecho en la apreciación de algunos testimonios, y finalmente expresó la vulneración directa del artículo 2531 del Código Civil. 0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El escrito que sustenta el recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso.
E.V.P. Exp. No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 3 República cle Calonha Come Sup v m cfkJustúia Sala de Cuath n Cizil Dentro de tales requisitos se destaca que los cargos que se hacen en la demanda de casación deben formularse "en forma clara y precisa', lo primero supone expresar la acusación en forma inteligible, cuanto al requisito de precisión, resulta indispensable que, entre otros aspectos, exista una "relación"entre la "sentencia y el ataque que se le formula" (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.
No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según puntualiza la Corte, "como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución" (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp.
No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). Como la sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer el • itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la decisión jurisdiccional.
De otro lado, es sabido que cuando se trata de la causal primera de casación es necesario, entre otras exigencias, señalar 'las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas'; siendo claro que le basta al demandante indicar "cualquiera" que constituya 'base esencial del fallo" o que haya "debido serlo' y no sólo eso, sino que esté asociada de modo inmediato y directo a lo que fue materia de la decisión acusada.
E.V.P. Exp. No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 4 Re¡níh^iat de C.ul wi,, a r.i ante Supnnn deJiisticia Sala c% Gz aáón G ui 2. Las reflexiones anteriores sirven al propósito de mostrar que demanda presentada para sustentar el recurso de casación es inadmisible a trámite como se demuestra a continuación: 2.1. El primer cargo censuró al Tribunal por cercenamiento de los testimonios de Emilio Orlando Gamez Caicedo, Miguel Eduardo Bastidas Pantoja, Laura Chicaiza de Ospina, Alicia del Socorro Palacios Molina, Miriam Alicia Cuenca Melo, María Mélida Saldaña de Botina, Laureano Igua Tovar, Eulalia Lorenza Santacruz, Gilberto Achicanoy Vivas, Jobino Cabrera Calvache, Humberto Burbano Paz y Olga Paz; cercenamiento y adición del testimonio de María Guadalupe Cuchala Achicanoy; suposición de la declaración de Marco Antonio Santander; y contraevidencia en cuanto a la versión de Aura Marina Delgado de Moncayo.
En el segundo cargo, planteado por error de derecho, el censor funda su principal reparo a la sentencia en que "e/ tribuna/ no tuvo en cuenta el parentesco y dependencias que los une —a los testigos- con la parte demandada y con el representante legal de ésta, señor Fernando Paz Bautista, lo cual pone en entredicho sus testimonios', y aludió a Laura Chicaiza de Ospina, Alicia del Socorro Palacios Molina, Miriam Alicia Cuenca Melo, María Mélida Saldaña de Botina, Humberto Burbano Paz, Olga Angelina Paz Díaz, declarantes sobre los cuales recaería la sospecha. 2.2.
El Tribunal tuvo cinco razones para negar la declaración de pertenencia. Planteó así que no existió la donación que hiciera Arcesio Paz a favor de Félix Ruiz Tufiño (fi. 68 cdno. 6), que este fue un simple administrador de aquél (fl. 70 cdno. 6), que por lo mismo no ejerció posesión sobre el fundo (fl. 72 cdno. E.V.P. Exp. No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 la Repúllicu ck Colcmñia Cante Srrpmrrn de Justicia Sala k Gzsaaón Qzil 6), que la demandada sí mantuvo el control sobre los lotes (fl. 74 cdno. 6), y que muerto Félix Tufiño sus herederos no mantuvieron posesión alguna.
El sentenciador de segunda instancia negó que Ruiz Tufiño fuera poseedor de los inmuebles, y también que hubiere desconocido a Arcesio Paz como propietario. A esa conclusión arribó el Tribunal tras examinar en detalle la prueba testimonial que da cuenta que efectivamente Félix Ruiz Tufiño reconoció dominio ajeno y que se comportó como administrador.
No obstante, aunque el recurrente atacó la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba testimonial, dejó totalmente de lado un pilar fundamental de la sentencia recurrida. En efecto, dijo el Tribunal que las afirmaciones puestas por los testigos fueron "sustentadas por la propia aseveración de la parte actora quien dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, admite que su padre no desconoció la propiedad que sobre los lotes ostentaba Arcesio Paz e Inversiones Harivalle, Veamos: Ante el interrogante propuesto por la parte demandada respecto a que si el señor Félix Ruiz alguna vez desconoció la propiedad de Arcesio Paz sobre el lote dado para que lo trabajara, acota la actora: 'mi padre Félix Ruiz no desconoció a don Arcesio Paz, mi padre Félix Ruiz no fue invasor del lote" (fl. 74 cdno. 6).
Como se aprecia en los cargos primero y segundo de la demanda de casación, ni una palabra empleó el recurrente para restar mérito a la conclusión fáctica del Tribunal derivada de la declaración de la demandante Aura Stella Ruiz Bolaños. Síguese de ello que el casacionista no hizo una crítica simétrica a los argumentos del ad quem, en tanto dejó intacta y al E.V.P. Exp.
No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 6 RepaíW i ale Calan,ja 1j Crnte Siq t'nn de Juustiaú Sala cle Casacirni Qui margen del ataque uno de los pilares fundamentales de la sentencia impugnada que consiste, como ya se dijo, en tomar la palabra de la propia demandante para negar las pretensiones. Pero el Tribunal también salió al paso de la afirmación de la demanda, según la cual la demandada no tuvo ningún gobierno sobre los lotes pretendidos (fl. 74 cdno. 6), así, tras analizar los testimonios que reflejan los actos permanentes ejecutados por el dueño, los que dan al traste con las pretensiones de la demandante, el juez de segunda instancia de nuevo tomó como • apoyo fundamental la declaración de la demandante que ahora recurre en casación, dijo el Tribunal a este propósito: "ahora la propia actora señala en su declaración que el señor Arcesio Paz por la confianza que tenía con su padre daba la orden a Molinos Trigalia para que le dieran la plata para los cerramientos, afirmación que refuerza las aseveraciones de los testigos antes citados" (fl. 77 cdno. 6).
Este apoyo probatorio, de capital importancia para el Tribunal pasó enteramente desapercibido para el casacionista, que agotó sus energías en mostrar cómo era posible otra lectura de la prueba testimonial, pero nada dijo respecto a la declaración de la propia demandante y los efectos negativos que tuvo para la ventura de sus pretensiones.
Sumado a lo anterior, el segundo de los cargos reprochó al Tribunal por no tener en cuenta los motivos de sospecha que recaían sobre algunos testigos debido a la familiaridad de éstos con los demandados. Juzga la Corte que tales afirmaciones a lo sumo denotarían una diferencia en la percepción material de las pruebas, incompatible con la naturaleza del yerro denunciado.
Pero aunque se considerara el error descrito como de hecho, resultaría carente de demostración, pues el casacionista sólo E.V.P. Exp. No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 7 RcpicíHlw de G'onh t -^9 Gime Sarprem cle Jarstiai z Sala de Civación Qui argumentó que el Tribunal se abstuvo de observar el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, "toda vez que no se aplicó el debido rigor para la valoración de éstas (sic) declaraciones', para a renglón, seguido citar el aparte correspondiente de cada versión en que, según el casacionista, los testigos evidencian el vínculo con la demandada sin agregar nada más, lo que desde luego resulta insuficiente para afincar un cargo admisible en casación. 2.3.
En el tercer cargo, el censor denuncia la vulneración directa de 'Va regla 1 a del artículo 2531 del Código Civil'; como la consecuencia de la conclusión del sentenciador acerca de la falta de prueba del presunto regalo que Arcesio Paz hiciera a Felix Ruiz del predio pretendido, para lo cual consideró el recurrente que 'según los hechos de la demanda la usucapión alegada por la parte demandante es la de carácter extraordinario.
De ahí que para su prosperidad no requiere del usucapiente, la exhibición o demostración de ninguna clase de título': Dos reparos formales emergen de la simple lectura del párrafo con que desarrolló el tercer cargo el censor, en primer lugar, la notoria carencia de simetría por alejamiento diametral del desarrollo argumenta) de la censura, pues la sentencia impugnada nunca exigió acreditar título alguno a los demandantes, menos la prueba de la donación del predio que, según la demandante, Arcesio Paz hizo al causante de aquella; en segundo lugar, la impertinencia de citar el numeral 1 0 del artículo 2531 del Código Civil, pues esa norma no fue la disposición que gobernó el caso ni debió ser el norte de la decisión, porque, se reitera, el juzgador de segunda instancia para negar las pretensiones echó de menos la prueba de la posesión ejercida por Félix Ruiz Tufiño y de sus herederos, sin exigir credenciales de ningún tipo a estos; luego si E.V.P. Exp.
No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 8 1,R ReptWwa cle C.donki Corte.Stgre tt ckJusti Sala 1e Quaaón Gúl el Tribunal no aplicó la norma que el cargo invoca como vulnerada, ni la misma podía regir el caso, resulta evidente que tal disposición es inidónea para afincar el reparo planteado en la censura analizada. 3. Las razones expuestas hacen notorio que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación es inadmisible y por lo tanto la impugnación será declarada desierta. • RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, • JAIME ALBERT A BLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (con ausencia justificada) E.V.P. Exp. No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 9.* ` República de ColánI,ia C- y (eme Supmnn de Justicia Sala de Casathi Ozi! CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVI MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE U] E.V.P. Exp.
No. 52001-31-03-001-2001-00127-01 lo