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A-222-2004 [4718931030021997-00330-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogota, D. C, quince de octubre de dos mil cuatro Referenda:Exp. No. 47189-31-03-002-1997-00330-01 Se decide el recurso de reposicion propuesto por el apoderado de la demandada contra el auto de 9 de septiembre del presente ano, por el cual se ordeno devolver la presente actuacion al tribunal de origen, que prematuramente concedio tanto el recurso de casacion como la suspension de ios efectos de la sentencia adversa al mismo inconforme.

Para los anteriores efectos se considera: 1. La razon para adoptar la decision ahora impugnada resulto de apreciar la garantia bancaria obrante a folio 97 del cuaderno del Tribunal, allegada al proceso para los fines de postergar la efectividad de las condenas reconocidas en la segunda instancia y que, a juicio de la Corte, resultaba insuficiente por fijar un limite temporal que impide cumplir ios propositos reconocidos en el inciso 5° del arti'culo 371 del C. de P. C. 2.

El recurrente planted en primer termino ia procedencia dei recurso de reposicion porque la providencia no es susceptible de suplica y a rengldn seguido, argumentd la incompetencia de la Corte para determinar la suficiencia de la caucidn allegada, ya que este asunto, segun dijo, queda definido ante el Tribunal con la firmeza que imprime el principio de eventualidad a tal decision.

Anadio que ia concesion del recurso corresponde al fuero del ad quern; que no puede ser inadmitido por esta Corporacion en razon de la cuantia; que la Corte "ha decidido que ei Tribunai vueiva a pronunciarse sobre ia caucidn, que antes habfa aprobado para esta vez tener que rechazaria y en su iugar disponga ia expedicidn de copias" y que el proveido materia de ia reposicion "ha dejado sin recursos" a ia parte que representa, porque no permite aiternativa diferente que acataria, Io cual cercena el derecho de defensa de la sociedad demandada y establece un requisite que imposibilita su cumplimiento al recurrente ante la novedad del mismo.

Igualmente afirmo que ei auto impugnado parte de la base de reconocer la morosidad de la justicia al no servir una caucion limitada a un ano. 3. Para comenzar, es precise referirse a la facultad que tiene esta Corporacion para examinar y decidir sobre ias condiciones en que un recurso de casacion fue concedido por el juzgador de instancia, si es que no concurrieron todas las condiciones de procedibilidad respecto de un medio de impugnacion de esta naturaleza, entendiendo que dichas exigencias no son cosa diferente a todas aquellas circunstancias que por disposicion expresa o virtual de la ley tienen que converger en la preparacion y posterior interposicion del recurso, para que este pueda ser admitido a tramite y llegar luego, si son satisfechos otros requisitos formales de inexcusabie observancia en su sustentacion, a la fase de decision en que la Corte habra de resolver acerca del merito de las cuestiones que la impugnacion piantea.

E.V.P. Exp. No. 00330-01 2 En principio ia Corte tiene competencia, de conformidad con ei articuio 372 del Codigo de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible el recurso cuando sea improcedente de conformidad con el arti'culo 366 ibidem o no se hayan expedido oportunamente las copias para cumplir la providencia impugnada, con exclusion de los motivos vinculados a la cuantia.

No obstante, siempre se ha aceptado que este sehalamiento normative no redunda en menoscabo ninguno del poder con que cuenta la Corte para ejercer un amplio control de legalidad sobre la actuacion procesal previa que tenga que ver con el recurso, verificacion que debe centrarse en la cabal observancia de los requisitos exigidos por la ley para la viabilidad de dicho medio, y en particular de determinadas actividades complementarias que debe realizar el juez o tribunal; mal podri'a la Corte quedar encadenada por un recurso que el ordenamiento reputa indebidamente concedido y cuya situacion hubiera pasado inadvertida en el momento oportuno. Por eso, esta Sala tiene dicho que si existia un motivo legal que impedia la concesion del recurso y sin embargo es otorgado "dicha providencia no purga ios vicios o irreguiaridades precedentes por cuya presencia se debio producir una decision contraria, ni rehabiiita ei recurso'', pues la causales para inadmitir la impugnacion son de naturaleza obligatoria, de orden publico, e inciden sobre el tramite del recurso, a pesar de haberse adelantado con irregularidad, "por ende, si se observe con posterioridad a su ocurrencia, eiio impide seguir adeiante con ia actuacion "{auto de 4 de octubre de 1994, Exp.

No. 4960). De donde se sigue que el tramite previo que los tribunales 0 jueces (en la casacion per saitum) realizan en ei camino de E.V.P. Exp. No. 00330-01 3 conceder el recurso de casacion, es susceptible de ser controiado por la Corte en acatamiento a las normas procesales, como se ha manifestado en otras oportunidades (autos de 21 de abril de 1997 Exp.

No. 6564; 28 de julio de 1998 Exp. No. 7070; 23 de febrero de 1999 Exp. No. C-7513; 19 de julio de 2000; 12 de marzo de 2002 Exp. No. 43701; 9 de mayo de 2003, Exp. No. 340001). Por otro lado, ia decision materia de inconformidad nada tuvo que ver con ia cuantia del interes para recurrir en casacion y por tanto en ningun aspecto desatendio el inciso 2° del arti'culo 372 del C.P.C., como Io sugiere el recurrente.

Igualmente la interposicion del recurso decidido contradice la afirmacion de que la parte recurrente carece de medios de impugnacion contra la providencia proferida. Aunado a eiio, ei proveido vela porque la garanti'a economica cubra todo el tramite dei recurso y no sea restringida en ei tiempo por ei propio recurrente, por ios efectos perniclosos que para el triunfador de ias instancias conllevaria quedarse sin tal resguardo durante el procedimiento y decision del medio extraordinario.

La Corte considero que el documento aportado para garantizar la suspension de las condenas impuestas contiene una ineptitud, decision que no apareja ia violacion al debido proceso, porque la parte debio asumir la carga en forma adecuada dentro de la oportunidad preclusiva consagrada en la ley; si ello no ocurrio y el control legal se extiende hasta aquella incorreccion, la decision protege la vigencia de las normas de orden publico, intangibles a la voluntad de los particulares, razones suficientes para mantener la decision.

E.V.P. Exp. No. 00330-01 4 La demandada designo nuevo apoderado, por io cuai se reconocera su personeria para actuar. En virtud de io expuesto, la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: 1. Mantener ei auto de fecha 9 de septiembre de 2004. 2. Reconocer personeria al abogado Antonio Thomas Arias como apoderado de ia demandada Union de Transportadores de la Costa S.A. "Unitransco S.A.", para los efectos del memorial obrante a folio 14 dei cuaderno de la Corte.

Notifi'quese, E.V.P. Exp. No. 00330-01 5