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A-222-2001 [1100102030002001-0145-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0145-01 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Tipacoque (Boyacá), con motivo del proceso ejecutivo promovido por ANA ELVIA DELGADO contra PATROCINIO NIÑO y LUIDINA SOTELO.

ANTECEDENTES 1. En escrito dirigido al Juez Municipal de Bogotá D.C., Ana Elvia Delgado, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Patrocinio Niño y Luidina Sotelo, mayores de edad, con domicilio en Tipacoque (Boyacá), impetrando librar mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de los demandadas, por la suma de $5.740.000.oo, representada en la letra de cambio aportada como título ejecutivo, junto con los intereses corrientes de dicha suma, a la tasa del 3.5% mensual, desde el 14 de mayo de 1998, y los intereses moratorios de la misma cantidad, liquidados al ".0% mensual a razón del doble del interés bancario corriente desde que se hizo exigible la obligación ".

La ejecutante atribuyó al Juez Civil Municipal del citado lugar, la competencia para conocer de dicha demanda, por “ la naturaleza, cuantía del asunto", y " la ubicación decumplimiento de la obligación". 2. Asignada en el reparto al Juez Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, éste la rechazó en proveído del 16 de abril de 2001, por falta de competencia territorial, argumentando que los demandados están domiciliados en Tipacoque (Boyacá), y por ello " la pretensión ejecutiva ha debido formularse ante el Juez Promiscuo de tal lugar, conforme a lo establecido en el artículo 23 No 1º del C.P.C.".

Consecuentemente dispuso el envío de las diligencias al funcionario mencionado. 3. Recibidas por éste, en auto del 7 de junio siguiente, igualmente declaró su incompetencia territorial para conocer de ellas, aduciendo que es en el despacho judicial remitente donde debe imprimírseles el trámite pertinente, pues el ejecutante " eligió el lugar de cumplimiento de la obligación tal como está establecido o estipulado en la letra de cambio adjunta base de la ejecución ".

Apoyado en la precedente consideración, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. De P.C., norma que en su num. 1o. consagra como pauta general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de numeral 5o de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 2.

En el presente asunto, la demandante ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago del título valor -letra de cambio- presentada como base de la ejecución -art. 780 C. de Co, acción respecto de la cual reiteradamente ha sostenido la Corte que la competencia territorial “ debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1.994).

Si para tal efecto se tiene en cuenta que la emisión de instrumentos de tal naturaleza no comporta por sí sola la existencia de una relación de linaje contractual que justifique la aplicación de la regla contenida en el num. 5o. del citado precepto, que como bien se sabe, resulta de utilidad para la determinación de la competencia por el factor territorial, en contiendas orientadas a la definición de controversias de linaje contractual, es claro que ella debe fijarse atendiendo el fuero general del domicilio del demandado, consagrado en el numeral primero, salvo que, como lo ha dicho también la Sala, el título valor de que se trate tenga “ soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el num. 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (auto del 28 de octubre de 1.993). 3.

En el asunto sub-júdice, como ya se mencionó, la competencia territorial para asumir su conocimiento se atribuyó al Juez Civil Municipal de Bogotá, invocando el fuero contractual, fuero que según se indicó no juega ningún rol en su determinación, pues no existe elemento alguno que vincule la emisión del instrumento materia del recaudo a una relación de índole contractual, que justifique su aplicación. Ahora bien, aunque el citado funcionario rehusó la competencia asignada, amparándose en un fuero distinto del invocado por la demandante -personal-, lo cierto es que aún considerado el fuero alegado, en todo caso habría sobrevenido el rechazo de la demanda, por la falta de competencia territorial declarada, pues ésta corresponde, siguiendo el fuero general, al juez del domicilio de los demandados.

Así las cosas y para evitar dilaciones en el trámite de este proceso, cabe observar desde ya que pese a la circunstancia mencionada, como el juez territorialmente competente para avocar el conocimiento del presente asunto, es aquel a quien finalmente se remitió, la declaración de incompetencia emitida por éste, carece de fundamento, pues se apoya en un fuero que, no obstante ser invocado por el actor, ninguna aplicación tiene para su fijación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIPACOQUE (Boyacá), es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por por ANA ELVIA DELGADO contra PATROCINIO NIÑO y LUIDINA SOTELO.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 8 JFRG. Exp. 11001-02-03-000-2001-0145-01