CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 6800131860011998-0039-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes ARMANDO DAZA CRESPO y ROCIO MARIA DIAZ DE DAZA, contra la sentencia del 28 de marzo de 2.000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. Para tal efecto, se considera: 1º.
Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta debe ceñirse a los requisitos de forma legalmente exigidos, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, ya que le está vedado adentrarse en labores de interpretación de la misma en aras de llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente propuestos.
Los requisitos en cuestión están señalados en el art. 374 del C. de P.C., norma que ordena formular separadamente los cargos propuestos contra la sentencia de instancia, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). Cuando en la demanda se invoca la causal primera de casación, exige indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, se entiende satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, reclama la especificación de la naturaleza del error denunciado. Si subyace en “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, compele al recurrente a demostrarlo.
Si emana de error de derecho, le exige indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que los cargos primero y segundo no satisfacen las exigencias expresadas. En efecto: Con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P.C., en el primer cargo se denuncia el quebranto de los textos legales que se enuncian, yerro que según afirma el recurrente, llevó al sentenciador a desestimar las pretensiones de los demandantes, “ porque interpreta en forma errónea y como consecuencia de ello quebranta en forma recta o derecha las normas de derecho sustancial acusadas”.
Sin embargo, al acometer la tarea de demostrar la acusación, comienza por hacer notar, que de acuerdo a lo que registran la póliza y la solicitud de seguro, Armando Daza Crespo celebró, en calidad de tomador, el contrato de seguro al cual se contraen las pretensiones de la demanda; que era él el titular del interés asegurable, porque eran los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad conyugal conformada con su cónyuge, los que podían verse afectados por la realización del riesgo asegurado y, también, beneficiario del seguro, con su esposa, y por tanto “ era definitiva e irremediablemente el asegurado”.
Deplora que “ al examinar la póliza en la que se extendió el contrato ”, el tribunal no hubiere tenido en cuenta que “ fue el asegurador el que preparó y elaboró las condiciones tanto generales como particulares a las cuales adhirió el señor Daza Crespo ”; observa que dicha circunstancia, aunada a la ambigüedad en la determinación de la calidad en la cual fungió aquel y a la ausencia de la explicación que la aseguradora debía a su asegurado por las inconsistencias de la póliza, “ conducían inevitablemente a interpretar las cláusulas ambiguas en contra de la compañía demandada”.
También le reprocha dejar de aplicar las reglas de interpretación de los contratos “ frente a la falta de claridad y las ambigüedades que de la carátula de la póliza y sus condiciones generales se hicieron extensivas a las condiciones particulares ”, especialmente a la llamada “ Cláusula de Libros de Contabilidad ”, en la cual se radicó la obligación de llevar contabilidad en un establecimiento de comercio, cuando ésta corresponde a los comerciantes, es decir las personas naturales o jurídicas que ostentan tal calidad.
La propuesta impugnaticia de la recurrente, como fácilmente lo devela su contexto, fundamentalmente está dirigida a descalificar la apreciación objetiva del contrato de seguro por parte del sentenciador, para hacerla ver deficiente y como tal, determinante de la falta de aplicación de los textos legales invocados a lo largo de ella, cuestionamiento que prima facie desentona con la forma de quebranto de la ley sustancial que en dicho cargo le imputa, pues antes que hacer ver la transgresión “ recta o derecha ” de tales preceptos, lo que lleva implicada es la violación indirecta, o por contragolpe, de los mismos, originada precisamente en la desacertada contemplación material que le imputa, del contrato de seguro antes mencionado, desvío que sin lugar trae consigo la inobservancia de la exigencia de señalar, en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, contenida en el num. 3º. del art. 374 del C. de P.C., que desde luego clama por la exposición de la argumentación que la sustenta, en forma coherente, sin margen de confusión y acorde con la específica causal aducida.
Por tal motivo, razonamientos que no compaginan con la causal esgrimida, como los esbozados por el recurrente para justificar la violación directa de la ley sustancial denunciada en el primer cargo, a los cuales se hizo alusión, no pueden tenerse como expresión precisa de los fundamentos que la edifican y por contera no pueden servir al propósito de acatar el requisito que viene considerándose.
En el segundo cargo, por su parte, se denuncia el quebranto indirecto de las normas que allí se enuncian, por “ error de hecho en la apreciación de las pruebas”, desacierto que la impugnadora trata de perfilar manifestando que la póliza de seguro, la solicitud de seguro y el testimonio del intermediario que vendió la póliza, constituían material suficiente para que el tribunal declarara que Daza Crespo “ tenía la calidad de asegurado de la póliza de incendio ”, y que “ las probanzas recaudadas durante la primera instancia” eran suficientes para que el tribunal concluyera que el establecimiento de comercio no estaba obligado a llevar contabilidad porque no revestía la condición de persona, que tal obligación era de cargo del asegurado Daza Crespo, y que la aplicación de las reglas de hermenéutica contractual “ obligaba a interpretar en contra de quien había redactado el contrato al que adhirió el señor Daza ”.
Sin embargo, ninguna labor adelantó para demostrar la equivocación que denuncia en la apreciación de las pruebas señaladas en primer lugar, pues se limitó a enunciar la conclusión que de ellas debió derivar el sentenciador, sin mencionar siquiera si el error del ad-quem devino de no verlas, de cercenar su contenido o de desfigurarlo, absteniéndose, como se dijo, de adelantar la obligada tarea de mostrar la forma como se produjo su indebida apreciación. Por otra parte, omitió especificar las pruebas recaudadas en el curso de la primera instancia que le sirven de fundamento a la inferencia preanotada e igualmente se abstuvo de demostrar la errática apreciación que acusa, actividad que de ninguna manera satisface las exigencias ya señaladas, particularmente las atinentes a la individualización de las pruebas en las cuales recayó el error de hecho que se pretende denunciar y a su demostración, tarea en la que, como bien se sabe, “ No basta, entonces, que la acusación se rediera a las pruebas por su denominación ( ), sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos ” (Auto de 9 de noviembre de 1.999).
Lo anterior lleva a concluir que los cargos primero y segundo de la demanda bajo examen no son idóneos desde el punto de vista formal y por ello la demanda sólo será admitida respecto del tercero, por ajustarse a las exigencias legales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1o. Declarar INADMISIBLE, respecto de los cargos primero y segundo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil. 2o.
ADMITIR la misma demanda respecto del cargo tercero, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandada en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 4 9 JFRG. Exp. 6800131860011998-0039-00