Micelio
A-222-1999 [7695]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No 7695. Decídese el recurso de reposición que formulara la parte demandada, recurrente en casación, contra el proveído del 2 de septiembre de 1999, por medio del cual este Despacho rechazó de plano el incidente que pretendió adelantar, dentro del proceso ordinario adelantado por GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ NEIRA y AUGUSTO SUAREZ PELAEZ frente a MYRIAM BARRERA FAJARDO.

Al respecto, se considera: 1. Por prescripción del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición es procedente “ contra los autos del magistrado ponente no susceptibles de súplica ” (Se subraya). A su vez, por mandato del artículo 363 ejusdem, “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación ”.(Se destaca). Así mismo, por disposición del último inciso del artículo 138 ibídem, “El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo ” regla que armoniza con lo previsto en el numeral 4° del artículo 351 del texto en comento, que reitera que es apelable el proveído “ que deniegue el trámite de incidente ”.

Colígese, pues, de las reseñadas disposiciones legales, que siendo la providencia por medio de la cual el magistrado ponente rechaza de plano la tramitación de un incidente, susceptible del recurso de apelación, la impugnación procedente para refutar tal determinación era la de súplica y no la de reposición, a la que equivocadamente acudió el recurrente.

En ese orden de ideas, se impone reiterar que “ los autos del magistrado ponente en segunda o única instancia, que por su contenido serían apelables si los hubiera proferido un juez singular o unitario en primera instancia, no admiten reposición sino súplica, y si a pesar de ello es la primera de esas vías la utilizada para reclamar la reconsideración de los respectivos proveídos, ella resulta entonces improcedente y por fuerza de los preceptos aludidos, vale decir, de los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que ser rechazada sin otra consideración posible ” (auto del 30 de noviembre de 1992). 2.

No sobra acotar, en todo caso, que aún en el hipotético evento de ser atendible, que no lo es por intempestivo, el memorial de la misma fecha, por medio del cual pretendió el interesado aclarar que el incidente promovido era el de “interrupción y reposición de términos”, igualmente, en acatamiento del inciso primero del artículo 138 del texto en comento, habría que rechazar tal pedimento, por cuanto dicho incidente no se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento actualmente en vigor, el que, como es sabido, “abolió el trámite de la articulación prevista en el artículo 372 del Código Judicial, en virtud del cual, cuando por fuerza mayor o caso fortuito no se podía usar de un término, el afectado podía solicitar su restitución” (auto del 13 de septiembre de 1999, aún sin publicar).

Por supuesto que, como en el mismo sentido se dijera en la citada providencia, la petición de interrupción del proceso rige hacia el futuro, con miras a que no se produzcan actos procesales mientras persista el hecho que la genera, de modo que si el suceso causante de la interrupción ha cesado, y los términos ya han corrido, no es posible pedir de presente que se interrumpa una situación que ya se ha consolidado, siendo otro el remedio procesal para enmendar lo actuado mientras el hecho generador de la interrupción produjo sus efectos.

D E C I S I O N: Por lo anteriormente expuesto, se RECHAZA el recurso de reposición que formulara la parte demandada, recurrente en casación, contra el proveído del 2 de septiembre de 1999, por medio del cual este Despacho rechazó de plano el incidente que pretendió adelantar, dentro del proceso ordinario adelantado por GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ NEIRA y AUGUSTO SUAREZ PELAEZ frente a MYRIAM BARRERA FAJARDO.

En firme esta providencia se resolverá lo pertinente en relación con el recurso de casación interpuesto por el demandado. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �4�