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A-222-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5653 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de alimentos instaurado por Gloria Stella Díaz González en relación con el menor Miguel Angel Hernández Martínez, enfrenta a los juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) y al Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- En la respectiva demanda, Gloria Stella Díaz González, alegando tener a su cargo al menor Miguel Angel Hernández Martínez, convoca a sus padres en proceso de alimentos, para que se fije la cuota que a ellos corresponde pagar a favor de su menor hijo. � 2.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, el 21 de octubre de 1994, fue presentada la demanda, en la cual manifiesta la actora que es ese el lugar de residencia del menor (fl. 3). 3.- Después de notificado a la madre del menor el auto admisorio de la demanda, y sin que se hubiese formulado excepción previa que, controvirtiera el aludido señalamiento como factor de competencia, por auto de 23 de mayo de 1995, el Juzgado del conocimiento, con cita de los artículos 21 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y del 8o. del decreto 2272 de 1989, considerando que el menor no se encuentra residenciado en Bogotá (Cundinamarca), remite por competencia el proceso al Juez de Familia del Circuito de Santafé de Bogotá. A su vez, el Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá decidió no asumir competencia, amparándose en el principio de la "Perpetuatio jurisdictionis", enviando las diligencias a esta Corporación para que se defina el conflicto.

Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala desatar el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito Judicial, uno de Cundinamarca y otro de Santafé de Bogotá. 2.- Comiénzase por reiterar que en la fecha de la presentación de la demanda, 21 de octubre de 1994, atendidos sus términos, la residencia del menor era la localidad de Anapoima; y también que sobre dicho supuesto, fue admitida tal demanda. 3.- Ahora bien, la decisión del juez de Anapoima de declararse incompetente, se fundamenta en el memorial que obra al folio 45 del cuaderno principal, mediante el cual la actora manifiesta que el menor no se encuentra a su lado desde el 23 de diciembre de 1994, y que en la decisión adoptada en la impugnación de la acción de tutela de que dan cuenta los folios 75 y siguientes del mismo cuaderno, según la cual, el menor beneficiario de los alimentos está actualmente en Santafé de Bogotá. 4.- En relación con el cambio de residencia del menor, después de admitida la demanda, y sin que se hubiese propuesto la correspondiente alegación son muchas las ocasiones en que esta Corporación ha debido pronunciarse, por lo cual es del caso reproducir lo que en una de ellas se dijo: " el cambio de residencia de los alimentarios es cuestión que no roza para nada la competencia territorial ya fijada en el proceso.

La ley lo que desea es que el proceso no esté sujeto al vaivén de esa circunstancia o cualquiera otra, y, antes bien, ha sentado el principio general de la inalterabilidad de la misma. Este es un criterio que, por demás, ya tiene reiterado esta Corporación. Así, en proveído de 24 de junio último, se expresó lo que a continuación se transcribe: " "Y auncuando se dijese, por vía meramente ilustrativa, que es posible que el conflicto se presente en las condiciones dichas, entonces sería imperioso memorar que en punto de la competencia señorea el postulado según el cual una vez que ella es fijada en un determinado asunto, resultan ajenas, en principio y a dicho propósito, la variación sobreviniente de los hechos que ab initio la determinaron.

Justamente, en el proveído mencionado se agregó que " en materia de competencia, como es admitido, ha querido la ley que, una vez definida ella conforme a las pautas normativas, por regla general permanece inalterable, en el sentido de no atender las subsiguientes modificaciones de los factores que inicialmente la determinaron. Significa, pues, que sólo podrá devenir un cambio de competencia por causas eminentemente legales, entre las que no se cuenta la que antojadizamente esgrimió el juzgado " ( Auto de 8 de agosto de 1991).

También con relación al punto relacionado en el párrafo anterior, ha de considerarse que en el sub lite no han sido propuestas excepciones previas, lo cual constituye un impedimento más para que el juez pase a declararse incompetente. Así, en auto de 13 de junio de 1995, esta Corporación expresó: " una vez admitida la demanda, queda definida, en principio, la competencia, circunstancia que no impide, por supuesto, que con posterioridad, en las oportunidades señaladas por la ley, proceda el juez a declararse incompetente; así, podrá hacerlo cuando, propuesta que le haya sido la excepción previa correspondiente, la declare probada; o también cuando decreta la nulidad del proceso por falta de competencia. -Artículos 99 numeral 3o. y 140 numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil-.

Con el agregado, en este último evento, de que si la falta de competencia se basa en el factor territorial y no ha sido propuesta la excepción previa correspondiente, al quedar saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. "Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o.)".

Síguese de lo anterior que, determinado por el demandante que era Anapoima el lugar de residencia del menor, y admitida como fue la demanda por el juez de ese lugar, sin que por otra parte sobre el punto de la competencia territorial hayan sido propuestas excepciones previas, preciso es declarar que es el Juez Promiscuo de dicha localidad el competente para seguir conociendo de este negocio.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5653 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�