Micelio
A-221-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7251 Visto el contenido del escrito de demanda que por intermedio de mandatario judicial y con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto, presentó ante la Corte la parte demandante, en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, es pertinente advertir: 1.

Siendo función propia de las demandas de esta estirpe la de formalizar un recurso con las características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone la cuidadosa observancia de ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar, en últimas, la existencia del derecho a recurrir por esta vía limitada y a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento que le son atribuidos a la sentencia cuya anulación pretende.

Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto -numeral tercero- señala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase de decisión del recurso, no permiten que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción por contragolpe a causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formulado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca al numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad, no solo la vía impugnativa seleccionada entre las dos únicas que autoriza el referido numeral, sino también las normas sustanciales que el recurrente estima quebrantadas.

Significa lo anterior entonces, que aun después de haber adquirido la plenitud de su vigencia las reformas introducidas al Capítulo IV del Título 18 del Libro Segundo -Sección 6a.- del Código de Procedimiento Civil por el Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordenamiento vigente en el país sobre las condiciones de procedibilidad del recurso de casación por violación de la ley, para que pueda ser examinada en su mérito una determinada argumentación dentro de este ámbito estructurada, no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia. Por el contrario, forzoso es que se trate de verdaderas normas de derecho sustancial pues además de exigirlo así el testo del artículo 374 (inciso 3°) arriba aludido, es al restablecimiento de ellas a lo que apunta la primera causal de casación, todo lo cual es reiterado por el Decreto 2651 de este año, en el artículo 51, donde señala que cuando “se invoque la infracción de normas de derecho sustancial ( ) será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. 2.

En este orden de ideas, frente al escrito que ocupa la atención de la Sala, resulta notoriamente inadmisible la censura contenida en el cargo tercero formulado con apoyo en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil donde se acusa la sentencia del Tribunal de ser “violatoria indirecta de normas sustanciales por error de hecho, al dejar de valorar pruebas ” pero solo se citan como normas infringidas los artículos 93, 175, 187, y 195 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas contenidas en preceptos instrumentales, adjetivos o rituales, en cuanto tales caracterizados por ser extraños a la jerarquía de los que son genuinamente sustanciales, y de contera ineptos por sí solos para alcanzar los fines infirmatorios que una acusación como la que se comenta puede perseguir.

Dicho en otras palabras, si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisioria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito bajo estudio en el aparte de marras y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo tercero concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio.

Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte declara INADMISIBLE la demanda por lo que respecta al tercero de los cargos mediante ella formulados contra la sentencia de segunda instancia. En tanto su contenido restante se ajusta a los requisitos formales exigidos por la ley, se admite a trámite la demanda. Con entrega del expediente y por el término de quince (15) días córrase traslado a la parte demandada para los efectos indicados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �5� �PÁGINA �6� C.E.J.S. Exp. 7251