CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2008 01335 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) y Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander), a propósito de la demanda ejecutiva formulada por JOSÉ FERNANDO ALDANA QUINTERO contra AMANDA PICÓNMANZANO.
ANTECEDENTES 1. José Fernando Aldana Quintero, obrando en nombre propio, presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Ocaña (reparto) demanda ejecutiva contra “Amanda Picón Manzano y/o Amanda del Carmen Picón de Bacca”, a fin de recaudar las sumas de dinero liquidadas por concepto de costas en el proceso ejecutivo singular adelantado por la demandada frente a su mandante, señor Ulpiano Bravo Tapias, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.
Repartido dicho libelo fue asignado al Juez Segundo Civil Municipal de Ocaña, quien lo rechazó de plano, tras estimar que de esa ejecución debía conocer el juzgador que tramitó el proceso en que fue impuesta la condena objeto de recaudo, conforme lo prescribe el artículo 335 del estatuto procesal; subsecuentemente, dispuso remitirlo a la aludida autoridad judicial. 3.
Este último juzgado repelió el conocimiento del asunto y suscitó el presente conflicto, por cuanto consideró que la citada norma establece en forma perentoria que la competencia para la ejecución de la sentencia “ ‘cuando se haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o el cumplimiento de una obligación de hacer’ ” es privativa del juez que la profirió, lo que implica que sólo en ese evento cabe acumular la pretensión tendiente cobro de costas; por consiguiente, éstas no es factible recaudarlas en el mismo expediente cuando el fallo no contiene ninguna de las otras condenas, siendo necesario adelantar la ejecución por separado con sujeción a las reglas de competencia. 4.
Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del estatuto procesal civil, procede la Sala a dirimir el conflicto aquí planteado, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que la competencia no es más que la autorización legal para que un determinado juez asuma el conocimiento y resuelva un conflicto suscitado, tarea que cumplirá con sujeción a los parámetros señalados por el ordenamiento jurídico para su determinación. Entre tales pautas están los denominados “fueros” o “foros”, reglas instituidas para determinar cuál es el funcionario que le corresponde asumir el conocimiento de un litigio, las que por lo general están vinculadas a aspectos como el domicilio del demandado, el lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, o donde está ubicado el bien en discusión, o en que fue celebrado el contrato, entre otros, todos ellos encaminados a privilegiar un aspecto específico, por ejemplo, salvaguardar los elementos de persuasión, agilizar la instrucción, etc.
Y entre esos fueros está el de atracción, que busca preservar los principios de la economía y la unicidad procesales, tal como se evidencia en los casos contemplados en el artículos 225 de la Ley 222 de 1995, 23 numeral 15 y 539 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, como también el que estatuyó la Ley 794 de 2003 al reformar el artículo 335 del último estatuto mencionado, según el cual “(…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…)”. En torno al precepto transcrito, la Corte en varias decisiones ha precisado que el mismo “establece como regla general que el juez de conocimiento es el competente para tramitar la ejecución de la providencia, ya que fue eliminada la alternativa que dicha disposición consagraba antes de ser modificada por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consistente en que se podía demandar la ejecución ante el juez que la profirió y en el mismo expediente o en proceso separado sujetándose a las pautas de competencia consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil” (auto 286 de 30 de noviembre de 2005, reiterado en proveído de 30 de julio de 2007).
De suerte, pues, que el juzgador que impuso la condena, incluyendo la de las costas, es quien debe asumir la competencia de la respectiva ejecución, pues obsérvese que el legislador en el punto no hizo ninguna salvedad. Por tanto, ninguna razón le asiste al Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga para negarse a tramitar la ejecución de las costas de que aquí se trata, pues él fue quien conoció del proceso en que esa condena fue impuesta.
Así lo dilucidó la Sala en un conflicto semejante que dirimió en auto de 28 de agosto de 2006 (expediente 2006 00101 00), en el que, refiriéndose al alcance de las prescripciones del artículo 335 del C. de P. Civil., asentó “(…) siendo la condena en costas una acreencia susceptible de cobrarse por vía de un nuevo juicio, necesariamente debe atenderse el precepto en mención en orden a determinar la competencia, más aún cuando se trata de una norma procesal que regula los actos procesales en ella previstos desde que entró a regir, tal como advierte el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues como se sabe desde antaño, ‘frente a procesos terminados nada tiene que ver la nueva ley procesal; los que se inicien ya estando en vigencia se rituarán por ella; y los procesos en curso deben adecuarse, por regla general, a la ley nueva tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887’ ”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por JOSÉ FERNANDO ALDANA QUINTERO contra AMANDA PICÓNMANZANO. Segundo.- REMITIR, en consecuencia, la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander).
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 P.O.M.C. Exp. No.2008 01335 00