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A-221-2000 [0115]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000). Ref.: Expediente No. 0115 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el apoderado sustituto de la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO –PROGRESAR- en el proceso ordinario seguido contra ella por LUCIA DE LA ROSA DE CABRERA, contra el auto del 4 de mayo de 2000, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, no concedió el de casación, formulado dentro del proceso ordinario aludido.

I.

ANTECEDENTES Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, LUCIA DE LA ROSA DE CABRERA inició un proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa de un inmueble prometido en venta por ella a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO –PROGRESAR- por la suma de $80.000.000,oo, el cual culminó en primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, quien apeló, obteniendo del Tribunal la revocatoria del fallo del a quo, el que en su lugar declaró la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada así como la condena al pago de la multa prevista en aquel, por la suma de $15.000.000,oo, equivalente al valor entregado por la demandada en desarrollo de la aludida promesa.

Contra la sentencia del Tribunal interpuso la demandada el recurso de casación, el cual fue denegado por aquel en virtud de que la cuantía del agravio inferido a esta recurrente no alcanzaba el mínimo establecido en la ley. Formulado en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio las peticiones de copias para la queja que ahora se decide, en aquél pide el apoderado judicial de la recurrente que sea concedido el recurso de casación por cuanto el Tribunal no aplicó el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena que no puede declararse inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía. Mantenida la providencia por el Tribunal y cumplidos los requisitos del artículo 378 del código indicado, en lo tocante con la queja, se sustenta ésta en que fueron dos las resoluciones que le infirieron agravio a la recurrente y no sólo la concerniente con la imposición de la multa, pues la primera, al declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada, también le ocasionó perjuicios, pues “por lo menos le impide cumplir con el propósito o causa que se tuvo para celebrar dicho contrato, o sea, que una vez adquirido el predio, se desarrollaría, sobre él un plan para construir soluciones de vivienda, de interés social, (sic) como se infiere de la cláusula séptima del mentado contrato, la cuantía del mismo es base suficiente para determinar el valor del interés para recurrir en casación”.

Recalca ésta última idea con el hecho de que el precio pactado, de $80.000.000,oo, debió en principio tenerse en cuenta por el Tribunal como valor del interés para recurrir en casación; pero en caso de duda, debió, antes que denegar el recurso, ordenar que se justipreciara el interés por un perito. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 377, in fine, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede también para que la Corte conceda el de casación que hubiere sido negado a pesar de ser conducente y de existir interés para recurrir, según la cuantía señalada por la ley, siempre y cuando este factor de orden pecuniario se exija como presupuesto para su viabilidad. 2.

En auto de 15 de febrero de 1995, esta Sala indicó, al explicar el alcance del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que “ para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución en todo lo que ella sea desfavorable a quien la impugna, concepto puntualizado por esta Corporación en auto del 25 de abril de 1973 al expresar que ‘el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente’, criterio reiterado en providencia del 9 de julio de 1987 donde se lee ‘no es, pues, el valor de la relación procesal, ( ) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil ”.

Esa reiterada doctrina de la Corte no ha sufrido cambios, pues a pesar de que en ocasiones y mirada cada situación particular en su propio contexto, puedan equivaler las pretensiones de la demanda, o la relación jurídica procesal, con el interés para recurrir en casación, tal relación de equivalencia no implica más que una mera coincidencia, pues, se repite, lo determinante es el monto del agravio que la resolución desfavorable al recurrente le ha producido la sentencia. 3.

En el caso presente, hay que buscar el interés para recurrir en casación en las dos resoluciones de la sentencia, desfavorables a la demandada, por fuera de las costas que, como se sabe, no inciden en este punto: de un lado la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento a aquella imputable, y de otro, la condena al pago de la suma de $15.000.000,oo.

En relación con la primera decisión, en asunto similar al que hoy se estudia, afirmó esta Corporación: “ la decisión resolutoria, que aniquila como se sabe un contrato, tiene un contenido patrimonial y, por ende, entra a formar parte del justiprecio del interés para recurrir. Es natural ver, pues, que si el demandante obtuvo que se anonadase un contrato en una decisión que luego es revocada (o al contrario, como en este caso sucede) ahí sufre una lesión patrimonial, la que generalmente está dada por el valor que del contrato mismo se predique al tiempo del pronunciamiento judicial ” (paréntesis fuera del texto original, extractado del Auto de la Sala Civil, del 7 de junio de 1991).

Por tanto, tomada en consideración la cuantía del convenio resuelto, y enfocado el asunto exclusivamente desde esa óptica –y no desde el punto de vista del impugnante dado que alude más a un perjuicio meramente hipotético o eventual que a un agravio cierto causado por la sentencia- es fácil inferir que el monto del agravio rebasa el mínimo establecido hoy para recurrir en casación ($75.310.000,oo) toda vez que no sólo el valor del contrato por sí mismo es suficiente ($80.000.000,oo), sino que a él debe sumarse el de la multa impuesta a la parte desfavorecida ($15.000.000,oo).

VI. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por LUCIA DE LA ROSA DE CABRERA contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL DEPARTAMETO DEL CESAR –PROGRESAR-.

SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDESE el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada y solicítese al Tribunal de origen el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 7 JSB. Exp.0115