CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. 11001 0203000 2008 01391 00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca), dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del INSTITUTO DE DESARROLLO DE ARAUCA “IDEAR” contra MARTHA CECILIA VALENCIA DE CASTILLO y SILVIA XIMENA CASTILLO VALENCIA.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la demanda ejecutiva en referencia, consideró que el segundo de los juzgados mencionados era el funcionario llamado a conocer y resolver el cobro forzado de que da cuenta aquella acción. Según el actor, tal escogencia estuvo determinada, entre otras razones, “ por la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse la obligación y por la cuantía ”; así lo explicitó en el respectivo acápite del escrito pertinente y, en desarrollo de tal percepción, radicó en esa oficina judicial el libelo incoativo. 2.
El despacho seleccionado consideró que no era el convocado a resolver la disputa judicial y, para arribar a tal conclusión, memoró algunos pronunciamientos de esta Corporación en torno a la competencia derivada del factor territorial, en especial cuando se ejercita la acción cambiaria. Arguyó que siendo un pagaré el título base del cobro coercitivo, las reglas a seguir, a propósito de fijar la competencia por dicho factor, son las incorporadas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, lo previsto en su numeral 1º, y, claro, a partir de dichas apreciaciones, decidió declinar el conocimiento del proceso en mención. Subsecuentemente, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de la capital, despachos que consideró eran los competentes. 3.
Luego del correspondiente reparto, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, oficina a quien le fue asignada la ejecución mentada, valoró el tema de la competencia y concluyó que el juez llamado a dirimir el conflicto suscitado era el de Arauca, habida cuenta que el cobro forzado envolvía una acción real y por ello, como así lo regula el numeral 9 del artículo 23 del C. de P. C., el lugar en donde se encuentra el inmueble dado en garantía, define, igualmente, el funcionario judicial encargado de resolver la litis, correspondiéndole, en tal hipótesis, al de Arauca.
Este último funcionario no sopesó la equivalencia existente entre domicilio y vecindad, por ello, dedujo que la competencia debía ser definida por el fueron real y, efectivamente, tal consideración lo llevó a declinar, igualmente, la competencia atribuida. Así, dadas las previsiones legales, decidió generar el conflicto y, desde luego, remitir las diligencias cumplidas a la Corte.
CONSIDERACIONES 1. Libre de toda discusión aparece que la asunción de la competencia por parte de un determinado juez, respecto de un conflicto surgido, está determinada por los llamados fueros o foros. Y, por regla general, el domicilio del demandado, característico del factor territorial, es el que determina qué agente del Estado aprehende la resolución de la litis; es, en línea de principio, el asunto definitorio de la facultad de dirimir una controversia (artículo 23 Código de Procedimiento Civil).
Obviamente, para que ello acontezca, el promotor de la demanda debe indicar tal circunstancia en su respectivo escrito de demanda; en defecto de él habrá de precisarse el lugar de su residencia como así lo impone, perentoriamente, el numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior sin perjuicio de que de los documentos adosados a aquel escrito pueda deducirse esa información (num. 4 del Artículo 99 del C. de P. C.).
Siguese, por ello que, principalmente, aquella circunstancia define quien debe avocar conocimiento de una determinada confrontación judicial. 2. Bajo los anteriores lineamientos, prontamente, aparece que el Juez Promiscuo Municipal de Arauca, arribó a conclusiones distantes de las que, en verdad, debían prohijarse. En efecto, al revisar el escrito introductorio surge, con nitidez incontrastable, que el actor sí cumplió con la carga establecida en la ley procesal civil, en cuanto a señalar el domicilio de las deudoras, que, a no dudarlo, corresponde a aquella municipalidad; y si bien el demandante no lo indicó en la demanda aducida, de manera precisa y expresa, sí evocó la vecindad de las mismas; manifestación que en reiteradas oportunidades la Corte ha asentado que son equivalentes: “ Como la vecindad conforme al art. 78 del Código Civil equivale al domicilio, entendido como el lugar donde un individuo está de asiento o ejerce habitualmente su profesión y oficio, puede colegirse que cuando la parte demandante señaló que era vecino de ….estaba aludiendo al lugar de su domicilio” (Auto de 29 de octubre de 2004, Exp. 00060 01); por ello, resultaba innecesaria aquella precisión, amén de que si la demanda fue dirigida al Juez de Arauca atribuyéndole competencia en razón a la vecindad de las deudoras, deviene, sin duda alguna, que la referencia a aquel aspecto es tanto como si se hubiere señalado este último. 3.
Pero, además, de los mismos documentos adosados al expediente podía afirmarse, sin duda alguna, que el funcionario judicial sí tenia elementos suficientes para resolver lo relativo a la competencia rechazada y, precisamente, tal como lo requería, a partir del domicilio de la parte demandada; en ese cometido le hubiese bastado con revisar el contenido del poder allegado junto con el libelo incoativo, habida cuenta que en dicha pieza se indicó, claramente, que las deudoras tenían su domicilio en Arauca; entonces, siendo ello así, como en efecto lo es, resultaba suficiente al ejecutante aludir a la vecindad de aquellas, en el entendido que, igualmente, refería al domicilio y de ahí inferir que el Juez de Arauca, destinatario inicial de su reclamo judicial, era el llamado a conocer de la confrontación suscitada, patentizando así la regla incorporada en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Todas estas circunstancias conducen, inequívocamente, a radicar en el Juez Promiscuo de Arauca la competencia para conocer el presente asunto y así será resuelto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca es el competente para conocer de la referenciada tramitación. Remítasele el expediente.
De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC 2008 01391 00