Micelio
A-220-2003 [00091]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002003-00091-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002003-00091-01 Se decide el conflicto especial de competencia presentado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, para conocer del proceso de sucesión de MARIA FRANCISCA SERNA DE ARANGO.

ANTECEDENTES 1.- En virtud de la demanda repartida el 3 de noviembre de 2000, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la mentada causante, reconociendo indistintamente como sus herederos a LUIS FERNANDO, HECTOR, MARCO AURELIO y LIGIA MARGARITA ARANGO SERNA, en calidad de hijos. 2.- Simultáneamente, según demanda presentada el 20 de octubre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, declaró abierto el mismo proceso de sucesión, reconociendo como herederos, en calidad de hijos de la causante, a MARCO AURELIO y a ANTONIO DE JESUS ARANGO SERNA. 3.- La heredera reconocida LIGIA MARGARITA ARANGO SERNA promovió incidente para que la Corte determine cuál de los dos juzgados es el competente para seguir conociendo del proceso. 4.- Tramitado el incidente, en el cual se tuvo como pruebas la “ actuación surtida ”, especialmente los documentos que contienen las declaraciones rendidas ante notario por Marco Antonio Arango Maya, Bernardo Arango Jaramillo, Julio Enrique Arias Gómez y Ruby Arango Gutiérrez, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Ante todo se observa que en ninguno de los procesos de sucesión se ha proferido sentencia aprobando la partición o adjudicación de bienes, razón por la cual el requisito exigido en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del incidente, se encuentra cumplido. 2.- El fuero personal del domicilio es el que establece el artículo 23, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en un proceso de sucesión, al señalar que el juez llamado a conocer es el del “ último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”.

Según el artículo 76 del Código Civil, el domicilio “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella ”. Concepto que permite ver que sin el elemento subjetivo la mera residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, salvo lo prevenido en el artículo 84, ibídem, según el cual la “ mera residencia ” se convierte en “ domicilio civil ” respecto de las personas que no tuvieren “ domicilio civil en otra parte ”.

Por supuesto que de conformidad con el artículo 78, éjusdem, el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su “ domicilio civil o vecindad ”. 3.- Como se plantea en las demandas de sucesión, en el caso no se trata de pluralidad de domicilios, sino de domicilio único de la causante.

Si bien la de cujus falleció en la ciudad de Bogotá, el 25 de enero de 1988, ante el juez de Bolívar, Valle del Cauca, se afirmó que tal hecho ocurrió “ mientras pasaba con un familiar, pero su domicilio de toda la vida, y el negocial, fue siempre la finca LA LLANADA, UBICADA EN EL CORREGIMIENTO DE PRIMAVERA ” del citado municipio. En contraste, ante el juzgado de familia de Bogotá, D. C., se indicó que en esta ciudad la mentada causante “ tuvo su último domicilio ”.

En los distintos escritos presentados por el anterior apoderado de los interesados en el proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, planteando el conflicto, manifestó que la causante “ permanecía o residía en Bogotá en casa de una hija ”, pero sin el “ ánimo ” de radicarse en dicho sitio, toda vez que ese elemento subjetivo lo mantenía en la finca “ La Llanada ”, corregimiento de “ Primavera ” del citado municipio, respecto de la cual ejercía actos de posesión material, lugar a donde “ viajaba varias veces al año ”, “ 2 o 4 veces ”, y “ donde permanecía temporadas ” por espacio de “ 2 a 3 meses ”.

En los memoriales que presentó el apoderado de los interesados que promovieron la sucesión en Bogotá, planteando el conflicto, manifestó que la causante “ vivió en la ciudad de Bogotá durante los últimos 25 años de su vida, donde tenía su residencia y domicilio permanente ”, y que como propietaria de la finca “ La Llanada ”, único bien de la sucesión, “ visitaba ocasionalmente y en no más de 4 ocasiones por año ese sitio ”.

En el mismo sentido, es decir, que la causante residió y vivió en Bogotá, los testimonios rendidos ante notario. Bernardo Arango Jaramillo conoció a la causante en 1973 y por esto sabe que desde ese “ tiempo ella residió y vivió en la ciudad de Bogotá ”. Julio Enrique Arias Gómez, también conoció a la de cujus, constándole que “ vivió por lo menos 15 años en Bogotá, habiendo sido su última residencia ”.

Ruby Arango Gutiérrez conoció a la causante de toda la vida “ y por tal conocimiento me consta que vivió en la ciudad de Bogotá desde 1973 ”, hasta su muerte. Marco Antonio Arango Maya conoció a la de cujus por más de veinte años, porque “ cuando llegaba de Bogotá, donde pasaba en la casa de una hija ”, siempre arrimaba a su casa de Roldanillo, de donde se dirigía a la finca “ La Llanada ”, de su propiedad y posesión, “ unas dos o tres veces al año, por épocas como diciembre, vacaciones de medio año, semana santa…, y se quedaba temporadas de dos o tres meses, y a veces hasta más ”. 4.- Frente a las manifestaciones de los interesados y lo declarado por los contestes testigos, respecto de los cuales no se solicitó ninguna ratificación, una vez se ordenó tenerlos como pruebas, surge como conclusión que la residencia de la señora María Francisca Serna de Arango, desde 1973, hasta la fecha de su muerte, fue Bogotá, D. C., y que al visitar su finca en los términos señalados, no era su “ intención ” permanecer en ella, porque los viajes los realizaba de esta ciudad a la mencionada finca y no de ésta a aquélla.

De otra parte, la calidad de propietaria y poseedora de la finca, no es atributiva del domicilio, porque aparte de que son dos cosas totalmente distintas, pues una es la relación del sujeto con la cosa y otra la de una persona con determinado sitio, no necesariamente deben coincidir en el mismo lugar. Aceptando que en otrora el domicilio de la causante era el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, en el expediente no existe prueba sobre que lo conserve, porque ninguno de los testigos refiere ese particular, quedando, por lo tanto, en el vacío las afirmaciones que en ese sentido lanzaron los interesados en el proceso de sucesión abierto en el juzgado del mentado municipio.

Además, si como lo manifiesta el testigo Marco Antonio Arango Maya, la causante “ llegaba de Bogotá ” a visitar la finca, esto confirma, como así se acepta por todos los interesados y lo declaran los restantes testigos, que su residencia no era la finca “ La Llanada ”. Luego, si la de cujus radicó su residencia, por muchos años, en la ciudad de Bogotá, es claro que como no se probó que su domicilio fuera el municipio de Bolívar, Valle del Cauca, la sola residencia haría las veces de domicilio civil, aún en el remoto caso de que no tuviere el ánimo de permanecer en esta ciudad, según lo prevenido en el artículo 84 del Código Civil. 5.- Síguese, entonces, que como el competente para conocer del proceso de sucesión es el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, D. C., por haber sido el lugar del último domicilio de la causante, corresponde declarar la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, salvo las medidas cautelares practicadas, por cuanto uno y otro juzgado eran competentes para evacuarlas (artículos 575 a 580 del Código de Procedimiento Civil).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, D. C., es el competente para seguir conociendo del proceso de sucesión de la causante MARIA FRANCISCA SERNA DE ARANGO. Segundo: Declarar nulo todo lo actuado en el proceso de sucesión de la misma causante adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, salvo las medidas cautelares practicadas.

Tercero: Sin costas para ninguna de las partes por no reunirse los presupuestos que exige la ley para imponerlas (artículo 392, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo el artículo 42 de la ley 794 de 2003). Cuarto: Remitir toda la actuación al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, D. C., y hágase saber lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2