CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá Distrito Capital, seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente 11001-02-03-000-2002-00215-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CLAUDIA MATILDE LOPEZ SANCHEZ, con miras a obtener el exequatur de la sentencia de divorcio, proferida el 21 de mayo de 1999, por el Juzgado del Circuito del Décimo Primer Distrito Judicial del condado de DADE, Florida, dentro del proceso que aquella adelantara contra su cónyuge WILSON LEONARDO HERRERA LOZANO. Al respecto se considera: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 695 del C. de P.C., debe rechazarse la demanda de exequatur cuando no reúne las exigencias requeridas por los numerales 1 a 4 del artículo 694 ejusdem.
El numeral 3° del mencionado artículo condiciona el pase que se solicita a que la sentencia “ se encuentre ejecutoriada”, exigencia que reitera el numeral 6° del mismo precepto al deducir de la ejecutoria del fallo el cabal cumplimiento de las garantías procesales. Subsecuentemente, tal circunstancia debe estar suficientemente acreditada, de modo que la afirmación que en tal sentido hace la demandante no satisface adecuadamente el mencionado requerimiento.
De otro lado, conforme a la regla contenida en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, cuando “la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”, esto es, la realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor designado por el juez (artículo 260 ejusdem), condiciones estas que no reúne la traducción aportada junto con la demanda.
En ese orden de ideas, se impone RECHAZAR, como en efecto se hace, la aludida demanda de exequatur. Se reconoce personería a la Dra. OLGA DEL PILAR TOBON DIAZ, para actuar en nombre y representación de la demandante, conforme al poder allegado. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PAGE 2