CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 J.S.B. Exp. No. 0123 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000). Ref. Expediente No. 0123 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once (11º.) Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, y Doce (12º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORES TECNICOS LTDA. “COOASESORES” contra LUIS BENJAMIN ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 31 de enero de 2000, repartida al Juzgado Once Civil Municipal de Cali incoada por la Cooperativa Multiactiva de Asesores Técnicos Ltda. “COOASESORES” contra el demandado señalado, la parte demandante solicita que se condene a este último al pago de la letra de cambio otorgada el 17 de diciembre 1998 por la suma de $4’200.000.oo, pagadera en Santafé de Bogotá, mas sus intereses de mora, que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que la competencia está radicada en el Juez de Cali por el domicilio del demandado y quien, según manifestación expresa de la demandante, es vecino de Cali, aunque afirma bajo juramento que desconoce su habitación y el lugar de trabajo. 2.
El Juzgado Once Civil Municipal de Cali por auto de 11 de febrero de 2000 (fl. 18), rechazó la demanda por considerar que no era competente para conocer del proceso teniendo en cuenta el numeral 2º. del artículo 23 del C. de P.C. que establece, que, cuando el demandado carece de domicilio y de residencia, el competente es el juez del domicilio del demandante, que para este caso es Santafé de Bogotá, y en consecuencia ordena enviar las diligencias al Juzgado Civil Municipal de esta ciudad (reparto). 3.
El Juzgado Doce Civil Municipal de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto, por auto de 9 de junio de 2000 (fls. 21 y 22), indica que en los procesos ejecutivos para fijar la competencia debe tenerse en cuenta el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, como lo ha sostenido esta Corporación, y que una vez verificado el estudio de la demanda presentada se observa que en ella se afirma que el demandado es vecino de la ciudad de Cali y por lo tanto ese es su domicilio y allí debe efectuarse, si procede, su emplazamiento; en consecuencia se declara igualmente incompetente para conocer del proceso, provoca el conflicto negativo y ordena remitir las diligencias a esta Corporación para resolverlo.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C. como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores.
La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio en la que se señala que debe ser cancelada por el demandado en Santafé de Bogotá e igualmente se afirma que por el domicilio del demandado la competencia está radicada en el Juez Civil Municipal de Cali, pero que se ignora su habitación o su lugar de trabajo, por lo cual solicita se ordene el emplazamiento correspondiente.
En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se debe demandar en el domicilio del demandado.
En la presente demanda ejecutiva se afirma que el demandado es vecino de Cali aunque se indica que se ignora el lugar donde puede ser notificado. Sobre este particular es preciso señalar, como lo ha reiterado la Corte, que no puede confundirse el domicilio con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”; el sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio.
Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juez Once (11º ) Civil Municipal de Cali, sin perjuicio de que la determinación de su domicilio sea objeto de discusión en el curso del proceso.
II. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once (11º.) Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASESORES TECNICOS LTDA. “COOASESORES” contra LUIS BENJAMIN ARBOLEDA.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Doce (12º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS