CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (l.996) Ref: Expediente No. 6227 TULIO RAFAEL FRAGOZO, por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, formula recurso extraordinario de revisión para que se declare "la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil de Decisión- el día 14 de marzo de 1996", dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por CLEMENTINA MUÑOZ GONZALEZ, y consecuencialmente, pide se confirme “ … el auto proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el día 15 de mayo de 1995…ordenándole al inferior que proceda a notificar en debida forma el auto de mandamiento de pago, dentro del referido proceso, al señor TULIO RAFAEL FRAGOZO con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa".
A vuelta de efectuar una extensa relación de los antecedentes y del desarrollo del mencionado proceso ejecutivo singular, y de consignar enseguida una serie de argumentos en apoyo de su impugnación, termina el recurrente afirmando que la providencia que ataca "se asimila a una sentencia que causa efectos de cosa juzgada material, porque el demandado no pudo formular oportunamente las excepciones a que tiene derecho, al no ser notificado en legal forma; y en estos momentos no tiene posibilidad de alegarlas nuevamente dentro del proceso.
Solamente dentro del recurso de revisión". Frente a este estado de cosas y de conformidad con el Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, procede calificar la viabilidad legal del recurso así interpuesto y para tal fin bastan las siguientes CONSIDERACIONES: Por ser la revisión el remedio consagrado en la ley para impugnar sentencias ejecutoriadas mediante la privación de la eficacia de la cosa juzgada a ellas atribuible, reviste carácter extraordinario y, por tal razón, tanto la gestión que ha de desplegarse por parte del recurrente como la actividad del juez llamado a conocer del mismo, es por definición restringida o limitada, y en consonancia con este criterio general, acerca de la procedencia del recurso en mención la Corte de manera constante y reiterada, apoyándose en los textos de los Arts. 379 y 332 de la misma codificación recién citada, tiene dicho que la demanda de revisión, por fuerza de la finalidad institucional que le es característica, sólo se puede intentar cuando exista de por medio una sentencia firme que pueda constituir objeto adecuado de impugnación; en el derecho procesal universal, puntualiza la doctrina en referencia “… el recurso de revisión tiene por finalidad combatir solamente sentencias definitivas, entendidas como aquellas que son inmutables y no meramente ejecutoriadas, restricción que obedece a la conjugación de factores tales como el de reparación del agravio y al propio tiempo el de la seguridad jurídica en la composición de los litigios, razón de abono para que las legislaciones de la mayor parte de los países del mundo hayan limitado su procedencia a las irregularidades de mayor gravedad.
La legislación nacional no ha sido ajena a dicho criterio doctrinal, y por eso en el artículo 379 del C. de P.C. reservó este medio impugnaticio a “las sentencias ejecutoriadas”, norma sobre cuyos alcances ha precisado la Corte, no sin antes efectuar la obligada correlación que es preciso hacer con el art. 332 ibídem, que el recurso de revisión únicamente es viable en nuestro estatuto procesal civil contra sentencias ejecutoriadas, constitutivas de cosa juzgada material, porque precisamente esa particularidad es, además, uno de los requisitos que perfilan los contornos de ese medio de defensa al cual se reputa extraordinario y excepcional….”, haciendo énfasis a renglón seguido en que, con igual perspectiva a la acá señalada “.. dejó dicho la Corte en auto de 29 de octubre de 1979, cuya vigencia reitera ahora esta Corporación, que no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos, susceptibles del recurso de reposición y en este caso de apelación (se refiere al aprobatorio una transacción, se agrega), pero no del recurso extraordinario de revisión. Entonces, si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver el mencionado medio de impugnación, el cual reitera que procede únicamente contra ´sentencia ejecutoriada´ …”. (auto de 10 de noviembre de 1992, sin publicar). En el caso que ocupa la atención de la Corte, del examen de la demanda presentada y sus anexos aparece que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular de CLEMENTINA MUÑOZ GONZALEZ contra TULIO RAFAEL FRAGOZO el 15 de mayo de 1995, y lo hizo mediante auto que fue apelado por la parte ejecutante, determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en su Sala Civil, revocó en providencia de 27 de marzo de 1996 -no de 14 de marzo como se indica por el censor-, notificada por anotación en estado el día 29 siguiente, luego emerge con absoluta claridad que ésta providencia señalada como objeto de impugnación en este caso, no es sentencia sino auto, y como tal no está sujeta al recurso extraordinario de revisión. DECISION En mérito de lo expuesto y de conformidad con el Art. 383 del Código de Procedimiento Civil, sin más trámite se RECHAZA la demanda de revisión presentada por TULIO RAFAEL FRAGOZO contra la providencia de veintisiete (27) de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que al revocar el auto materia de apelación, declaró "NO PROBADA la causal de nulidad impetrada".
De los anexos hágase entrega al interesado sin necesidad de desglose. El Doctor ALVARO BRUGES ROMERO es apoderado del recurrente en los términos y para los efectos del poder presentado.
NOTIFIQUESE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS �PÁGINA �3� �PÁGINA �6� Exp. 4541.