CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5554 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE HILBAR MENDOZA ESPITIA, quien actúa en su propio nombre y en el de los menores JOSE HILBAR y CESAR AUGUSTO MENDOZA ACERO, frente a EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Al respecto se considera: 1.
Como se sabe, el recurso extraordinario de casación no constituye una nueva oportunidad procesal que se ofrece al recurrente para controvertir las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio en términos similares a los que pueden usarse ante los jueces de instancia. No la constituye porque la casación, esencialmente, tiene una significación diferente de la que caracteriza los recursos ordinarios, particularmente el de apelación. Es tan descollante tal distinción, que incluso debe decirse, como una consecuencia forzosa de la misma, que la materia sobre la cual opera la casación no es el litigio que las partes han sometido a la composición del juez, pues de ser así asumiría la condición de una tercera instancia no prevista por la ley, sino que lo que en este recurso se debe cuestionar es la sentencia del Tribunal, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites exactos que trace la demanda de casación, si se ajusta o no a la ley sustancial, o, en su caso, a la procesal. 2.
Desde tal perspectiva general y en tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente, con miras a establecer la transgresión que denuncia, cotejar lo que la ley material dispone con lo que dijo la sentencia, confrontación cuya viabilidad queda enmarcada por el ámbito que de manera nítida debe señalar el impugnador, quien para tal efecto, debe sujetarse a las exigencias formales previstas en la ley, en particular por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Si la violación de la norma sustancial dimana de errores de hecho en la apreciación de la prueba, por mandato del aludido artículo 374, es necesario que el recurrente los demuestre, demostración que presupone que el censor, mediante la comparación de la que se ha hablado, establezca los yerros de esa especie que le atribuye al Tribunal, indicando con claridad y precisión la manera como el fallador incurrió en ellos y su incidencia en la sentencia recurrida.
Resultado de lo dicho es que la demanda por medio de la cual pretenda el recurrente sustentar el recurso extraordinario de casación se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos formales que, en cuanto tales, persiguen el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de instancia. De ahí que cuando al tribunal se le imputen uno o más yerros de esa especie en la apreciación de la prueba, es menester que el recurrente los señale con claridad, y, a su vez, que indique cuál es su incidencia en la sentencia recurrida. 4.
En el único cargo de la demanda que se somete ahora a consideración de la Corte, no obstante que el recurrente acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de algunas normas de derecho sustancial por causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de los dictámenes periciales que señala, se abstuvo de mencionar en qué consistieron tales errores y cómo incidieron éstos en la providencia cuestionada, es decir, omitió la demostración del cargo.
Por el contrario, desembarazado el impugnante de las formalidades que sobre el punto reclama la peculiar naturaleza del recurso extraordinario de casación, se limitó a asentar una serie de opiniones y deducciones fácticas y jurídicas de manera análoga a un alegato de instancia. En ese orden de ideas la demanda no puede ser admitida. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E INADMITIR la anterior demanda de casación con la cual la parte demandante quiso sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de febrero de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE HILBAR MENDOZA ESPITIA, quien actúa en su propio nombre y en el de los menores JOSE HILBAR y CESAR AUGUSTO MENDOZA ACERO, frente a EXPRESO BOLIVARIANO S.A., recurso que, subsecuentemente, queda desierto.
En firme esta providencia vuelva al el expediente al Despacho para lo pertinente. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � HMN Exp.5554 � PÁGINA �5�