CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref: Expediente No. 6774 Ante la declinatoria de competencia de la cual da cuenta el auto de fecha tres (3) de julio del año en curso, decisión esta mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda que contra la sociedad INVERSIONES HERRERA TELLEZ S.C.S entabló el Cónsul General de la República de Venezuela en esa ciudad, disponiendo igualmente el envío de la actuación a la Corte apoyándose en los Arts. 235, num. 5º, de la C.N y 25, Num. 5º, del C de P.C, corresponde darle aplicación al Art. 148 de esta última codificación y para tal fin son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES: 1.
Una primera observación por hacer, referente a un punto que sin duda cobra especial relevancia en el caso presente y que al parecer, por razones que se desconocen, no lo tuvo en cuenta el Juzgado remiso, es que las funciones consulares son distintas de las funciones diplomáticas, toda vez que por principio las primeras no envuelven la representación del Estado que envía al personal consular.
En efecto, de la cuidadosa lectura de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, firmada en abril de 1963 y aprobada por la L. 17 de 1971, sin mayor dificultad se deduce que dichas relaciones se encuentran vinculadas al establecimiento de nexos pacíficos entre los Estados y, en estricto rigor técnico, se caracterizan por la presencia en el territorio del Estado receptor de uno o varios órganos que se denominan “oficinas consulares”, llamados a realizar en ese territorio y dentro de sus respectivas circunscripciones, las tareas que en su Art. 5º indica aquella Convención. Así, pues, surgida de las necesidades del comercio entre los pueblos, la institución consular es una de las más antiguas que se ocupa de reglamentar el ordenamiento internacional y en la actualidad, valga apuntarlo con miras a evitar lamentables confusiones por el estilo de la que estos autos ponen de manifiesto, esa preponderancia inicial de las funciones comerciales de los agentes consulares, ha cedido el paso a atribuciones de otra índole en el ámbito de la cooperación internacional, centradas fundamentalmente en la asistencia en la esfera del derecho privado a los nacionales del Estado enviante. 2.
Entendidas de este modo las cosas, debe concluirse entonces que aun cuando es lo cierto que existe alguna semejanza entre las funciones diplomáticas y las consulares, las diferencias abundan y por eso, aquello que de las primeras se predica no es aplicable en forma automática a las segundas. En términos generales, los actos que los diplomáticos ejecutan tienen eficacia en el plano del derecho internacional público, mientras que según acaba de verse, el contenido de la actividad consular tiene carácter interno en el sentido de que ella está destinada, por su naturaleza, a operar jurídicamente en el ordenamiento del Estado enviante, en el del Estado receptor o en ambos, de donde se sigue que “..los Estados que mantienen entre ellos relaciones consulares, no mantienen forzosamente relaciones diplomáticas, y las relaciones consulares pueden existir aunque uno de esos Estados no haya reconocido al otro…” ( C.A. Collard.
Instituciones.., Ap. II, Cap. 2º, Num. 243); el contraste entre ambos estatutos es ostensible y se explica por el hecho de que el de los diplomáticos concierne estrechamente a las relaciones entre los Estados, lo que no ocurre con el de los cónsules, y es en atención a esta diversidad sustancial que se tiene por sabido, a manera de axiomático principio, que las llamadas “inmunidades consulares”, en particular la inmunidad de jurisdicción que consagra el Art.43 de la Convención de Viena, son muy inferiores en su configuración y alcance a aquellas de que gozan los diplomáticos con arreglo también al derecho internacional, regla que al tenor del Art. 17 del mismo instrumento, no pierde vigencia ni aun en el evento en que los funcionarios consulares se encuentren autorizados para realizar “actos diplomáticos”. 3.
La consecuencia que por simple lógica se desprende de todo cuanto queda expuesto en los párrafos precedentes, es que la norma de excepción que establece el Art. 235, Num. 5º, de la C.N en concordancia con el Art. 25, Num. 5º, del c de P.C, en tanto le atribuye competencia funcional privativa a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer, “en los casos previstos por el Derecho Internacional”, de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, no puede hacerse extensiva a actuaciones de la misma naturaleza en que intervengan funcionarios consulares.
Lo cierto es que en la interpretación de los preceptos recién citados, tomando en consideración desde luego el carácter limitativo de la prerrogativa exorbitante que consagran, tiene por fuerza que prevalecer la restricción literal como criterio rector adecuado, y si a esto se suma que el " status consular” de suyo y con arreglo a acuerdos internacionales vinculantes para Colombia, no otorga iguales privilegios a los que disfrutan los diplomáticos, inevitable resulta concluir que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, declarándose incompetente para asumir el conocimiento de la demanda en referencia, no tiene fundamento ninguno y, por lo tanto, se dispondrá la inmediata devolución del expediente a dicha oficina para que prosiga el trámite del proceso de acuerdo con la ley.
DECISION En mérito de las razones expuestas, por cuanto no se trata de un asunto de los que de manera privativa le es atribuida competencia a la Corte Suprema de Justicia por el Art., 25 del c de P.C, no hay lugar a asumir el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, una vez adquiera firmeza esta providencia y en los términos que señala el Art. 148, Inc. 3º, del mismo código, remítase el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena.
Líbrese por secretaría el oficio correspondiente.
NOTIFIQUESE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS �PÁGINA � �PÁGINA �5�