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A-219-2008 [1100102030002008-01574-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2008-01574-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sincelejo y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, referido al proceso ejecutivo promovido por Piedad Astrid Robles Méndez y Pompilio Ezequiel Guerrero Salgado contra Central de Inversiones S.A. “C.I.S.A.”

ANTECEDENTES: 1. Con el propósito de obtener la cancelación de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 1654 de 21 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, el pago de los perjuicios por la omisión de dicha obligación y los intereses sobre estos últimos, Pompilio Ezequiel Guerrero Salgado y Piedad Astrid Robles Méndez presentaron demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la sociedad Central de Inversiones S. A., la cual se radicó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, en virtud “de la cuantía” y “el domicilio donde se cumplió la obligación y se debió ejecutar el contrato, de acuerdo a lo pactado en el referido contrato de hipoteca” (folios 2 a 7 del cuaderno 1). 2.

A través de auto de 1º de agosto de 2007, el aludido Despacho rechazó la demanda por falta de competencia, aduciendo que el título no reúne uno los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la exigibilidad”, la cual, en su sentir, sólo puede predicarse del Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo, donde cursó el ejecutivo hipotecario contra los ahora demandantes, que culminó por pago total de la obligación, estando allí pendiente, exclusivamente “el exhorto comisorio a la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo para la cancelación de la respectiva hipoteca que es una consecuencia posterior del trámite” (folios 94 a 96 del cuaderno 1). 3.

El último de los mencionados Juzgados, a quien se remitieron las diligencias para que “adicionara o complementara” su actuación dentro del “ejecutivo hipotecario”, igualmente se declaró incompetente, al estimar que las razones esgrimidas por el juzgado que envió el proceso, “se comprometen con el fondo del asunto” y no son “características propias de su incompetencia, es decir, de aquellas estrictamente señaladas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”; agregó que al tener la sociedad accionada su domicilio en Bogotá y una sucursal en Barranquilla, la facultad para adelantar el asunto es del Juez Civil Municipal de la precitada ciudad, por tratarse de un “proceso de ejecución o cumplimiento” (folios 99 a 101 del cuaderno 1).

En consecuencia, propuso la colisión para cuyo efecto envió las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en proveído de 3 de julio de 2008 se declaró inhibida y determinó el envío del caso a esta Corporación (folios 4 a 7 del cuaderno 2). CONSIDERACIONES: 1. Se advierte en primer lugar, que como el conflicto planteado en los términos antes señalados se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte debe decidirlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2.

En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Sala, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.

No obstante lo anterior, el mismo precepto consagra la existencia de otros fueros concurrentes con el general, como ocurre por ejemplo, con la regla quinta al disponer que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 4.

Cabe señalar que en los asuntos en que se ejercita la acción por incumplimiento de obligaciones provenientes de una determinada relación contractual, que en este caso consiste en la negativa de la entidad demandada a cancelar la hipoteca a pesar de haberse producido el pago total de la obligación, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del fuero personal del demandado, el del cumplimiento de los compromisos derivados del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros). 5.

En la presente litis los demandantes expresaron de manera puntual que para fijar la “competencia” se atenían “al domicilio donde se cumplió la obligación y se debió ejecutar el contrato”, esto es, acudieron al fuero contractual en procura de que la entidad demandada proceda a cancelar la hipoteca a que aluden estas diligencias. Tiene dicho la Corte, en lo relacionado con este tema, que en caso de concurrir el fuero contractual con el personal, será competente a elección del demandante el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, “pero desde luego que, para que el actor opte por el primero es indispensable que el lugar de cumplimiento aparezca plenamente determinado por el contrato mismo o por cualquier otro elemento de juicio” ( auto 004, 1° de febrero de 1991, que se reitera en el de 18 de noviembre de 2005 y 1° de junio de 2007).

Descendiendo al caso sub lite observa la Sala que en la cláusula octava de la escritura pública No. 1654 de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo, se establece que la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo contenido en dicho instrumento “permanecerá vigente mientras no fuere cancelada en forma expresa y por escritura pública por el representante legal de Granahorrar”, aspecto que hace inferir que el tema de debate en esta litis –la cancelación del gravamen hipotecario- tiene venero en dicha negociación, por constituir una de las obligaciones de la vendedora, independientemente de la procedencia del petitum, lo que lleva a concluir que es al Juzgado Segundo Civil Municipal de la capital de Sucre a quien le corresponde avocar su conocimiento, en tanto que fue este el fuero al que acudió el accionante, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pueda entablar la pasiva por los cauces legales pertinentes.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo es el competente para conocer del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por la Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa 6 7 R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2008-01574-00