(^ G. i^: tÍ r íes/ i.. Ee ú H ^A: I hh..r ^,J^i- _^ 2 l 1 v^.. r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Ref. Exp. No. 66001-31-03-004-2003-00198-01 El demandante José Orlando Henao Echeverry pidió la reposición del auto de 30 de mayo del año en curso, por el cual se negó la admisión de la demanda respectiva y, como consecuencia, declaró desierto el recurso de casación interpuesto frente al fallo de 28 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que él promovió contra el Banco de Bogotá. Específicamente, solicita revocar dicha decisión y, en su lugar, admitir la demanda, para lo cual, en síntesis, transcribe algunos apartes de un precedente jurisprudencia) sobre la inobservancia de sus requisitos formales y destaca cómo la Corte debe estudiarla con apego a la ley, sin que el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 le haya otorgado facultades ilimitadas, como tampoco para corregir aquellas mal elaboradas o quebrantar el equilibrio frente al opositor.
Manifiesta entonces el impugnador que procede a presentar " libelo idóneo " con el propósito de " corregir la demanda de casación, haciéndole a la presentada las correcciones y adiciones " necesarias, al cabo de lo cual efectúa C.J.V.C. Exp. 00198-01 1 una síntesis de los antecedentes del litigio, para rematar con el planteamiento y sustentación detallada de tres acusaciones en las que denuncia, de una u otra forma, la presunta infracción de normas de derecho sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 373 del Estatuto Procesal Civil dispone que presentada oportunamente la demanda de casación, la Corte emprenderá el examen de los requisitos formales • contemplados en el artículo 374 ibídem, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998, sin que tal labor, desde luego, represente una evaluación de fondo sobre el mérito de las censuras.
Si encuentra cumplidas tales condiciones, dará el correspondiente traslado, que se surtirá de manera individual o conjunta, según la forma como esté constituida la representación judicial de los opositores, a fin de que éstos formulen su respuesta, si • lo estiman pertinente. En caso contrario, es decir, si considera que tales exigencias fueron desatendidas, como ocurrió en este asunto, " declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen." (se subraya) 2.
Sentadas estas premisas, pronto advierte la Corte que el recurso propuesto no puede tener éxito, por las razones que pasa a explicar enseguida. Primeramente, ha de notarse, como lo expresó el C.J.V.C. Exp. 00198-01 2 mismo recurrente, que el escrito sustentador de la reposición estuvo enderezado a " corregir la demanda de casación ", mediante la introducción de múltiples enmendaduras y agregaciones a la que previamente estudió la Corte, cuestión que se hace evidente con sólo indicar que, mientras en la demanda original se plasmó una acusación, el memorial presentado desarrolla tres censuras, con notorios cambios en el contenido y alcance inicialmente planteado.
Tal proceder desconoce abiertamente las reglas que actualmente gobiernan la sustanciación del recurso, toda vez • que si la Corte negó la admisión de la demanda y declaró desierta la impugnación, la reposición debió ser encaminada a demostrar fehacientemente que dicho análisis fue equivocado, en la medida en que la demanda colmaba las exigencias legales, siempre con la mira puesta en el mismo escrito que en su momento evaluó esta Corporación, mas no ser enfocada a la elaboración de una demanda nueva o a la corrección de la que anteladamente se allegó, pues el ordenamiento jurídico no ha previsto una oportunidad semejante. • En efecto, ha de repetirse, la omisión de las condiciones legales de la demanda de casación, apareja, sin más, la deserción del recurso extraordinario, mediante decisión que adopta el pleno de la Sala de Casación Civil, sin que esté consagrada ninguna oportunidad para que, después de vencido el término a que alude el inciso primero del artículo 373 ejusdem, el impugnador pueda subsanarla, reformarla, sustituirla, etc, o de cualquier otro modo alterar su contenido, como sí es permitido hacerlo con el libelo incoativo, desde luego, en otro escenario y momento del proceso.
Sobre la improcedencia de efectuar este tipo de correcciones, de cara a una situación que aunque no es idéntica sí C.J.V.C. Exp. 00198-01 3 muestra algunas similitudes, se tiene dicho de antiguo que " no es posible tomar en cuenta la extemporánea agregación porque, en primer lugar, el artículo 208 del C.J. regulador de la transformación objetiva de la relación procesal no puede aplicarse analógica ni extensivamente a la demanda de casación ya que ésta difiere en su índole de la inicial destinada a estimular el ejercicio jurisdiccional por parte del Estado, y en segundo lugar, desde otro punto de vista, la enmienda, adición o aclaración de una demanda cuando de ella se corrió ya traslado exige que se surta uno nuevo a fin de que el demandado conozca la transformación, y la afronte dentro de los • principios generales del proceso.
Si se aplicara, pues, dicha regulación a los escritos encaminados a fundamentar este recurso extraordinario nos hallaríamos ante un desconcertante desorden de su trámite, no admitido y repudiado por la ley". (G.J. t. LXV, pag. 600) 3. En este orden de ideas, emerge palmario que los argumentos del recurrente no confrontaron ni desvirtuaron las razones que llevaron a la Corte a declarar desierta la impugnación, en tanto que, como se anticipó, simplemente se trató de una modificación o recreación de la demanda inicial,, que resulta inaceptable a la luz de las disposiciones propias del recurso de casación. Por ende, la deserción del recurso, entendida como la " sanción para el recurrente que no cumple con una carga procesal, la que ha de satisfacer por mandato expreso de la ley " (autos de 9 de septiembre y 28 de octubre de 1987, no publicados oficialmente), ha de mantenerse incólume, pues, se itera, no se logra remover el motivo que la originó, sin que, por lo demás, sobre recordar la importancia de que la demanda de casación, como pieza C.J.V.C. Exp. 00198-01 4 medular y orientadora de la impugnación, se ajuste plenamente a los requisitos legales, pues ella no sólo determinará las condiciones en que los opositores ejercerán su defensa, sino que igualmente le fijará a la Corte los linderos y parámetros dentro de los cuales habrá de encarar un ataque esencialmente dispositivo y extraordinario.
Ciertamente, como se ha sostenido en precedencia, " si un litigante acusa en casación una sentencia que le es perjudicial por ser violatoria de la ley, resulta naturalmente comprensible que ésta le imponga, a la formulación de su censura, • ciertas y determinadas formalidades encaminadas a justificar su derecho a recurrir extraordinariamente para obtener, por esta vía, la corrección de los errores concretos que atribuya a la sentencia que combate".
"Y se comprende fácilmente también que si el recurrente no cumple esos requisitos de forma, el propio ordenamiento legal prohíba a su vez que se le atienda su impugnación. Si ello no fuera así, vanos e inocuos resultarían el señalamiento legal de esos requisitos y la exigencia de su cabal acatamiento, pues nadie los cumpliría". "De manera que cuando el recurrente en casación comienza por ignorar o despreciar el precepto legal que le impone determinadas formalidades a un acto procesal suyo, tan trascendental como es la demanda, no podrá quejarse con fundamento serio cuando precisamente su omisión culposa es la determinante para que la Corte, en congruencia con la norma legal que le traza su conducta y respetuosa de ella, se declara relevada del deber de examinar y resolver en el fondo la demanda de casación".
(G.J. t. CLXVI, pag. 553) C.J.V.C. Exp. 00198-01 5 Así las cosas, forzoso es concluir que la reposición reclamada no puede abrirse paso. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve NO REPONER el auto impugnado. • Notifíquese, 1r -^ • MANI^L ISIDRO ARLAELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO C.J.V.C. Exp. 00198-01 6 • PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE i C.J.V.C. Exp. 00198-01 7