CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 00159 - 01 Decídese el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la recurrente en revisión, en contra del auto del 12 de septiembre del año en curso dictado por el Magistrado Sustanciador, por medio del cual se declaró insuficiente la caución otorgada por la citada parte, y en consecuencia, rechazó la misma.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado, María Amparo Londoño Rodríguez formuló recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de privación de patria potestad por ella iniciado, en su calidad de tía materna de la menor Camila Vinasco Londoño, frente a Carlos Alberto Vinasco Osorio. 2.
Mediante auto del 21 de agosto de 2002, el Magistrado Ponente, para los fines del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 678 ibídem, ordenó a la parte impugnante prestar caución por la cantidad de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4’000.000.00), bajo “cualquiera de las modalidades legalmente admitidas”. 3.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia antes mencionada, se aportó un certificado de depósito a término expedido el 28 de agosto de 2002 por BANCAFE, por la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente ($4’000.000.00) y con vencimiento el día 28 de febrero de 2003, es decir, con un plazo de 6 meses. 4. El Magistrado Sustanciador, a través de auto del 12 de septiembre del año en curso, declaró insuficiente la caución otorgada por la parte recurrente y rechazó la misma, decisión que se basó en los siguientes argumentos: a).
El documento constituido no es de la clase de cauciones que se pueden otorgar conforme al artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 167, numeral 1, de la ley 446 de 1998; b). la caución prestada sólo comprende los eventuales perjuicios del proceso de revisión, omitiendo las costas y multas que pudieren derivarse de la decisión del recurso; c). por iniciativa del recurrente en el certificado presentado para el efecto se impone una vigencia limitada, la que, por sí sola no sirve de garantía, puesto que ésta debe comprender toda la duración del trámite, cualquiera que sea realmente.
Finalmente, como se tuvo por no constituida la caución, se inadmitió la demanda de revisión. 5. Mediante escrito presentado el pasado 19 de septiembre el apoderado de la recurrente adjuntó certificación expedida por BANCAFE con relación al certificado de depósito a término en cuestión, solicitando, igualmente, la aceptación de la caución y la continuación del trámite del recurso.
Así mismo, manifestó que de no aceptarse dicho certificado de depósito a término, interponía recurso de súplica en contra de la providencia de rechazo. Para sustentar la súplica, el recurrente menciona las cauciones admitidas por los artículos 678 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Decreto 2651 de 1991, adoptado éste como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
También, hace algunas precisiones sobre la suficiencia y temporalidad de la garantía, en orden a lo cual expresa que la suma depositada comprende perjuicios, costas, multas, así como frutos, y que la vigencia del título se puede ir renovando por espacios de seis meses. CONSIDERACIONES 1. Examinados los distintos razonamientos que, a la luz del artículo 383 del C. de P.C. sirvieron de soporte a la providencia atacada, lo cierto es que, prima facie, el documento aportado no satisface a cabalidad las exigencias de este texto legal. 2.
En efecto, siendo así que, como lo contempla esa norma, la caución que debe constituir el recurrente, amén de garantizar los perjuicios que se llegue a causar a la contraparte, ha de amparar “ las costas, las multas, y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo. ” (se subraya), lo cierto es que, examinado el documento allegado, apenas cubre el primero de tales conceptos como que textualmente indica haberse otorgado para “ garantizar perjuicios ”, dentro del asunto que cursa en la Corte.
Desde esta perspectiva es claro que el impugnador dejó de lado los aspectos tocantes con las costas que se puedan ordenar para la hipótesis de declararse infundado el recurso y las multas que eventualmente se impongan durante su tramitación. 3. Aparte de ello, si con el certificado se buscaba constituir la caución dispuesta por el auto, lo cierto es que resulta insuficiente en cuanto a su vigencia, debido a que se limitó temporalmente por seis meses, cuando ese lapso no abarca la garantía pretendida por el legislador, cuyo propósito es, precisamente, amparar la condena fulminada en la sentencia, una vez agotadas las etapas propias del proceso.
Por tanto, con abstracción de cualquier otra consideración, las que se dejan indicadas llevan a concluir que ha de mantenerse el auto recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 12 de septiembre del año en curso, proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del asunto de la referencia. Notifíquese, JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 6 C.J.V.C. Exp. 00159-01