Micelio
A-219-2001 [6582]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001). Expediente No. 6582 Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por el demandante dentro del proceso ordinario adelantado por José Antonio Medina Tovar contra Juan de Jesús Triviño Flórez.

Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: 1.- El 10 de septiembre del presente año resolvió la Corte, de forma adversa al demandante, el recurso de casación que éste interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- En la liquidación de costas efectuada y conforme a la sentencia que decidió la casación, se impusieron en contra del demandante-recurrente y a favor del demandado, agencias en derecho por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo). 3.- El demandante aduciendo, en síntesis, que como desde la concesión del recurso de casación la parte demandada no realizó gestión alguna, no se causaron las agencias en derecho y, por consiguiente, la cifra fijada es exagerada y no posee sustento, motivos por los que pide sea revocada.

A cuyo propósito se considera: La condena en costas se debe proferir en contra de la parte vencida en el proceso, recurso, incidente o los trámites especiales que lo sustituyan, y debe efectuarse en la respectiva instancia o recurso (artículos 392 y 393 del código de procedimiento civil). Conforme a la ley, en el caso presente al demandante se le condenó en costas ante el fracaso del recurso de casación. Su argumentación relativa a que la parte demandada no realizó labor alguna durante el tiempo de duración del trámite de la casación, no es definitiva para tales efectos, por cuanto la gestión profesional que a favor de la parte se reconoce con las agencias en derecho, no puede reducirse simplemente a la presentación de escritos, ya que también comprende aspectos que son inherentes a la obvia expectativa que envuelve el derecho de impugnación, demandando por lo mismo actividades intangibles tales como la de control y vigilancia, cuyo ejercicio, bien es sabido, toma a veces un tiempo considerable a la espera de las decisiones correspondientes (auto de 16 de junio de 1994, expediente 4853).

Y si, por lo demás, la fijación de las agencias en derecho se ajustó en este caso a las tarifas profesionales de los colegios de abogados (artículo 393, numeral 3, código de procedimiento civil), conclúyese que carece de razón el demandante en la objeción. En consecuencia, se resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada por secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.

Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez