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A-218-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 270 de 1996

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6203 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Carlos Eduardo Díaz Chavarro, enfrenta a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot y Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. �PRIVADO �� Antecedentes 1.- La Caja de Crédito Agrario convocó a proceso ejecutivo al premencionado demandado, con el objeto de recaudar la obligación contenida en los pagarés anexos al escrito incoatorio. 2.- La respectiva demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito - Reparto- de Girardot, y aunque no se abrió en ella un capítulo especial relativo a la competencia, si se determinó que el domicilio del demandado era la ciudad de Tocaima -Cundinamarca-; advirtiose por otra parte, que el demandado recibiría notificaciones personales en Santafé de Bogotá, en la dirección que allí mismo se indicaba. 3.- El juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, adonde correspondió el asunto por reparto, declarose incompetente para conocer, aduciendo que el domicilio del demandado era la ciudad de Santafé de Bogotá, ordenando enviar a esa ciudad, en consecuencia, las preanotadas diligencias.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declarose también incompetente, al considerar, en una palabra, que como el actor informa que el domicilio del demandado es la población de Tocaima, cuya jurisdicción territorial corresponde a Girardot, es al Juez de este último lugar al que compete el conocimiento del proceso.

Se suscitó así el conflicto de competencia, que llegó a esta Corporación para ser dirimido. Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y del 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatar el presente conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diverso Distrito Judicial, uno de Cundinamarca y otro de Santafé de Bogotá. 2.- El artículo 23 num. 1o. del Código de Procedimiento Civil, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, adoptando como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos incumbe al juez del domicilio del demandado.

Disposición la anterior que, por cierto, obedece a un elemental principio de equidad, comoquiera que viéndose obligado el demandado, por razones de conveniencia social, a afrontar la litis por la mera iniciativa del actor, lo natural es que se le convoque allí en donde, también por lo general, le resulte menos gravoso, esto es, en su domicilio (actor sequitur rei). 3.- Ahora, sábese bien que es en la demanda introductoria en donde deben buscarse las circunstancias de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular; y serán los factores señalados por el actor los que primeramente ha de considerar el juez para definir lo relacionado con esa competencia. Y en este caso, es indudable que el actor escogió demandar en el domicilio del demandado, acomodando su conducta entonces a lo normado por el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, precepto este último que tiene aquí plena operancia, por tratarse, como se trata, de un proceso ejecutivo singular.

En efecto, el ejecutante, sin rodeo alguno, simple y llanamente, presenta su libelo incoatorio ante el Juez Civil del Circuito de Girardot, manifestando que demanda a Carlos Eduardo Díaz Chavarro "quien es mayor de edad y está domiciliado en Tocaima Cundinamarca"; ninguna contradicción o ambigüedad al respecto se observa en el referido escrito, sin que por lo demás se aluda allí a un diferente factor de competencia territorial.

Por consiguiente, habiendo escogido el actor demandar en el domicilio del demandado, señalando además que es la ciudad de Tocaima el lugar de ese domicilio, a ello ha de estarse en principio, y por ende, es al Juez de Girardot a quien, por el factor territorial, corresponde conocer del proceso en cuestión. 4.- Cabe anotar que no acaba de comprenderse muy bien cuál fue el razonamiento que llevó al Juez 2o.

Civil del Circuito de Girardot a inferir que el aquí demandado tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, cuando la única alusión al respecto se encuentra en la demanda, en la cual se manifiesta, como quedó visto, que ese domicilio es la ciudad de Tocaima. Es posible, no obstante, que la circunstancia de que en el sobredicho libelo se exprese que el demandado recibirá notificaciones en Santafé de Bogotá, se haya convertido en factor de confusión para dicho funcionario.

Si así fue, olvidó quizás que, cual lo dijo la Corte, "( ) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde han de hacerse al demandado las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata".

(Auto de 22 de enero de 1996. Exp. 5862). 5.- En las anteriores condiciones, averiguado como está que es de acuerdo con los factores señalados por el actor en la demanda que debe el juez, al resolver sobre su admisibilidad, definir si es o no el competente, y escogido como ha el demandante convocar al demandado en su domicilio, no queda duda de que es al juez del lugar indicado como tal domicilio, al que compete, en principio, conocer del proceso; y lo anterior es cierto, como quedó puntualizado, con independencia de que se haya señalado como lugar en donde el demandado recibirá notificaciones, uno diferente al que se afirma es el de su domicilio, y sin perjuicio, sobra decirlo, de las excepciones previas que sobre el particular pudieran formularse.

De consiguiente, el conocimiento de este proceso ejecutivo, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez 2o. Civil del Circuito de Girardot, lugar indicado en el libelo incoatorio como domicilio del demandado. Decisión Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro Juzgado involucrado en el conflicto.

Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� RRS Exp. 6203