CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 5000631030012003-00393-01 Decidido por la Sala el recurso de súplica respecto del auto que decretó la nulidad, se procede a resolver lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 18 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, dentro del proceso ordinario promovido por Lina María del Socorro Rivas Sierra y Horacio Zuluaga Gómez, contra la sociedad Palmeras El Morichal Limitada “Palemor Ltda.”.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes pretenden mediante proceso ordinario reivindicatorio y en relación con la accionada, que se declare que les pertenece el dominio del bien inmueble rural cuyas características y linderos determinan en la demanda; en consecuencia, se ordene que les sea restituido con los frutos producidos o que haya podido producir, considerando que ésta es poseedora de mala fe. 2.- En primera instancia se finiquitó el proceso mediante fallo que negó las “excepciones” de fondo; declaró que los actores son los propietarios del globo de terreno de doce hectáreas poseído por la contradictora; le ordenó a ésta restituírselo en el término de tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia; reconoció la suma de ciento cuarenta y tres millones setecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($143´748.440) por concepto de mejoras y expensas a la poseedora y en beneficio de los promotores del proceso ciento noventa y nueve millones cuatrocientos doce mil quinientos pesos ($199.412.500) por los frutos producidos desde el 14 de febrero de 2002, fecha de la contestación del libelo hasta la calenda de la presente sentencia y dispuso la inscripción respectiva. 3.- Apelada la providencia de fondo, fue confirmada en su integridad por el Tribunal al desatarla. 4.- Contra dicho proveído la parte vencida interpuso casación que fue concedida mediante auto fechado el 4 de octubre de 2007, guardando silencio la parte recurrente sobre la expedición de copias para la ejecución del fallo; impugnación que fue admitida por la Corporación el 14 de diciembre de la misma anualidad, pero en relación con la cual con posterioridad en auto de 17 de abril de 2008 (folios 26 a 31) se declaró la nulidad, pronunciamiento que combatido en súplica fue rechazado por la Sala el 8 de agosto de este año (folios 38 a 49).
CONSIDERACIONES 1.- En lo que se refiere a la concesión del recurso extraordinario de casación regula el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que “no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”; con tal fin en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. 2.- La orden de expedición de las copias para la ejecución del fallo recurrido, cuando ello sea menester, debe ser dispuesta por el sentenciador a petición de parte y aún de oficio cuando ésta no lo solicita; empero, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, en el bien entendido de que si ello se omite se produce igualmente la deserción del recurso, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, inclusive reiterada después de la entrada en vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada ley 794 de 2003, entre otros en los autos 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, de 14 de septiembre y de 15 de diciembre de 2006, los dos primeros en el expediente N° 00205-01 y los restantes en los números 20534, 00530-01 y 0228-01, respectivamente. 3.- En la especie de este proceso, en la sentencia se ordenó la reivindicación del fundo deprecada con la consiguiente restitución y, además, se reconoció a favor de la parte demandante frutos en la cuantía ya mencionada, así como también mejoras en beneficio de la contradictora, disposiciones que indudablemente son susceptibles de ejecución o cumplimiento inmediato a pesar de la concesión de la casación interpuesta por la perdedora.
Sin embargo, no se observa en el expediente constancia de que se hubiera hecho el pago de las expensas requeridas para la expedición de las copias destinadas para la susodicha ejecución; y aunque es cierto que el ad quem no las ordenó en el auto por medio del cual concedió el recurso extraordinario, también lo es que la parte recurrente no solicitó que así se hiciera, deber del que, tal como se indicó, no podía evadirse sin que ello le acarreara la sanción procesal de la deserción del recurso. 4.- Además, se aprecia que tampoco la recurrente ofreció la constitución de caución para impedir el cumplimiento de la sentencia de segundo grado.
Ciertamente, la alternativa que neutraliza la ejecutabilidad de la sentencia recurrida se presenta cuando la parte impugnante ofrece y presta la caución prevista en ese mismo precepto, hipótesis ésta que no se estructuró en este evento y que, por ende, tampoco desembocó en la posibilidad establecida por la reforma que a dicha norma le hizo la Ley 794 de 2003, en el sentido de que ofrecida la garantía pero no constituida procede la expedición de copias para suplir tal falencia porque, según el inciso 5°, parte final, del ya citado artículo 371 ibídem, "la no prestación de la caución no impedirá la tramitación del recurso de casación, evento en el cual el tribunal remitirá copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido". 5.- La posición que se viene destacando quedó ratificada por la Corporación en el ya citado auto de 8 de agosto de 2008 dictado dentro del presente asunto al no acceder a la súplica deprecada en los términos que pasan a reproducirse: “Por manera que, efectivamente, la no expedición de copias para cumplir el fallo, no obstante la formulación del recurso de casación, genera la deserción del mismo (…) Conviene acotar, en todo caso, que la solución a la que se viene haciendo mención, esto es, la deserción del recurso, tiene cabida cuando el tribunal guardó silencio en torno a la expedición de las copias, caso en el cual incumbe al recurrente reclamar lo pertinente, sin que haya lugar a inferir que la expresión contenida en el artículo 371 idem, según la cual, si ‘el recurrente las considera necesarias´ significa que el legislador le extendió al censor la potestad o la facultad de escoger o decidir cuándo solicita las copias, pues no se trata de una prerrogativa, sino, contrariamente, una exigencia. Empero, se decía, otra ha de ser la respuesta si el juzgador, lejos de callar en torno a la emisión de dichas copias, explícitamente dispone que ellas son innecesarias, pues es palpable que en esta hipótesis el interesado no está obligado a recurrir una decisión que, además de serle favorable, comparte.
Cuando esto último acaece, corresponderá a la Corte disponer lo pertinente para que esa carga sea satisfecha”. 6.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inadmisión del recurso, “cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”; mucho más cuando no se trata del evento en el cual el juez de segundo grado expresamente hubiera consignado que la compulsa de las mismas fuera algo inocuo o innecesario.
DECISIÓN Por virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la demandada sociedad Palmeras El Morichal Limitada “Palemor Ltda.”. Notifíquese y devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. EXP. 5000631030012003-00393-01