CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Ref: Exp. No. 11001-3103-017-2000-08221-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por la parte actora para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARLOS ÁLVARO PAZ MORILLO contra SEGUROS COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El mentado actor adelantó proceso ordinario frente a la referida demandada para que fuera declarada responsable del pago de la indemnización derivada del siniestro consistente en el hurto de mercancías, que estaba amparado por la póliza de seguros 110-0000-325; asimismo, pidió, en síntesis, que fuera condenada a pagar $75’000.000.00 o, en subsidio, la suma que resultara probada como saldo del valor asegurado de $92’028.000.00, junto con los correspondientes intereses moratorios e indexación. 2.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá le puso término a la primera instancia, con sentencia de 7 de noviembre de 2003, que desestimó las súplicas. 3. Tramitada la alzada planteada por el actor, el Tribunal confirmó la providencia controvertida, decisión frente a la cual aquél interpuso recurso de casación. Como sustento del fallo, el ad quem, tras advertir cómo estaba probado el contrato de seguro, su validez y la ocurrencia del siniestro, pasó a examinar los artículos 1077 y 1085 del Código de Comercio en cuanto a la demostración de la cuantía de la pérdida, no sin antes destacar la libertad probatoria imperante en la materia, para concluir que en este aspecto no se había cumplido la exigencia prevista por tales normas, aserto que explicó fundamentalmente en estos términos: “… Relievada la anterior precisión de orden valorativo probatorio, es necesario anotar que, nunca, por ningún medio probatorio válido, resultó probada de manera indubitada la cuantía a la que ascendía el valor de la zapatería sustraída de manera violenta el día del acaecimiento del siniestro; pues, como ya se ha sugerido, de la totalidad importada, una parte se vendió durante el mes de diciembre. {folio 136 del cuaderno 1} y la cantidad restante y su valor, nunca fueron determinados, de manera precisa y adecuada.
Además de que no coincidió el valor de los bienes asegurados con otra serie de confrontaciones {folios 210 y ss.}” “… Incluso, a pesar de que se decretó un dictamen pericial en esta instancia, por cuanto se reunían los requisitos preceptuados por la ley, resultó que el mismo arrojó conclusiones imprecisas y aproximativas; que no condujeron a la Sala, a la posibilidad de determinar, el monto a que podría ascender la deprecada indemnización, previas las deducciones del caso.” (C. Tribunal, fl. 97) Remató entonces diciendo que por “… la irrefragable circunstancia … consistente en el hecho de que no se probó la cuantía de la pérdida, a pesar de que la parte demandante podía haberla acreditado por cualquier medio …” sólo restaba examinar las demás razones expuestas en la apelación, sobre la determinación precontractual del riesgo, la buena fe del asegurado en esta etapa, el conocimiento de la compañía sobre el riesgo y la inexistencia de modificaciones al contrato, aspectos que desestimó totalmente con el argumento de que ninguno de ellos relevaba al asegurado de la obligación de establecer la mentada cuantía. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda con que se proponga el recurso de casación debe adecuarse a los requisitos formales consagrados por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998. Dentro de los requisitos generales se destaca la necesidad de formular separadamente los cargos, “… con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa …” (se subraya), aspectos sobre los que la doctrina jurisprudencial ha dicho que mientras la claridad “ concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica …”, la precisión se refiere a que “ la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (G.J. t. CCXXXI, pag. 513). 2.
Como quedó reseñado, para confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones del libelo, el Tribunal encontró básicamente que no se había logrado evidenciar la cuantía de la pérdida, conforme lo exigían los artículos 1077 y 1085 del Código de Comercio, afirmación que apoyó en varias consideraciones. Primeramente, el ad quem indicó que una parte de la mercancía importada fue vendida durante diciembre de 1998, asunto en el que aludió al documento obrante a folio 136 del cuaderno 1, esto es, a la denuncia presentada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, sin que, por lo demás, la cantidad restante de bienes y su valor hubieran sido determinados de manera precisa y adecuada.
Del mismo modo, encontró que el valor de los bienes asegurados “… no coincidió con otra serie de confrontaciones …”, materia en la que citó el documento militante a folio 210 y siguientes del cuaderno 1, es decir, el informe que el 10 de febrero de 1999 rindió a la aseguradora la empresa Invetec Ltda. Por último, agregó cómo la experticia decretada y practicada durante la segunda instancia arrojó conclusiones que, en su concepto, eran imprecisas y aproximativas, como quiera que de ellas no podía deducirse el monto de la indemnización. 3.
En el único cargo formulado el recurrente denuncia la infracción indirecta de los artículos 1077, 1079, 1083, 1085, 1088 y 1089 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. En orden de demostrar los yerros, el impugnador transcribe apartes del dictamen pericial rendido durante la segunda instancia y asevera, esencialmente, que fue cercenado “… el verdadero contenido de la probanza …”, pues no es cierto que sus conclusiones hubieran sido “… imprecisas y aproximativas …”, ya que, al contrario, arrojó sumas concretas, por lo que critica al Tribunal por no “… haber visto en la experticia lo que ésta realmente expresa …”.
Igualmente, anota el casacionista que el ad quem no apreció adecuadamente la valoración de las mercaderías que constaba en el inventario de las mismas, como tampoco la inspección del riesgo realizada por la compañía aseguradora. 4. En este orden de ideas, examinados los argumentos que el recurrente expone dentro de su acusación, emerge palmario que ellos no cobijan de manera exacta e integral los pilares sobre los cuales el sentenciador edificó su fallo, habida cuenta que el ataque se concentra específicamente en los yerros supuestamente cometidos en la apreciación del peritaje recaudado en la segunda instancia y en otros elementos adicionales - inventario e inspección del riesgo -, dejando inexplicablemente de lado uno de los soportes cardinales de la providencia, referido particularmente a que, a juicio del fallador, “… no coincidió el valor de los bienes asegurados con otra serie de confrontaciones …”, sobre el que se guardó silencio, presentándose la misma omisión respecto del medio probatorio que en este preciso punto acogió el Tribunal, esto es, el mentado informe de la firma ajustadora de seguros, obrante a folio 210 y siguientes del cuaderno 1, sobre el que tampoco se enfiló ningún tipo de crítica o comentario.
Es evidente, entonces, que el insuficiente alcance de la censura viene a determinar que los fundamentos originalmente contenidos en la sentencia sigan obrando como sus cimientos y que, por lo mismo, ella continúe amparada por la presunción de acierto con que llegan a la Corte las providencias fulminadas por los jueces de instancia. En este punto no está de más recordar que la precisión en los fundamentos de cada acusación, “… como lo tiene explicado la Corte, alude, entre otros aspectos, a que exista una ‘ relación’ entre la ‘ sentencia y el ataque que se le formula’ (Auto No. 277 de 19 de noviembre de 1999), simetría que debe entenderse, además, según recientemente se reiteró, ‘ como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)”.
“De ahí que si el recurrente se desentiende de todas las apreciaciones jurídicas y probatorias que por sí solas le prestarían base firme a la sentencia, se estaría ante una acusación que no es concreta, exacta y completa, es decir, imprecisa, dado que por precisión se entiende lo ‘ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra’ (Auto de 2 de agosto de 2004).
Como se indicó en el penúltimo auto citado, si el recurrente se sustrae en buena parte de los pilares de la decisión, de ese modo no estaría ‘ atacando la sentencia en su realidad ontológica, que, como se sabe, es la quintaesencia de la casación’ ” (auto de 21 de septiembre de 2004, exp. 23775 - 01, no publicado aún oficialmente). 5. Del mismo modo, en relación con el dictamen pericial, ha de decirse que el recurrente no combate, con la claridad y precisión que le impone el recurso extraordinario, varios de los raciocinios en que se apoyó el Tribunal para desestimar totalmente este medio probatorio, en tanto que había encontrado que el mismo solamente arrojaba “… conclusiones imprecisas y aproximativas”.
En efecto, nótese que para apartarse del peritaje el sentenciador advirtió expresamente que los libros de contabilidad en que fue sustentado adolecían de varias irregularidades, como quiera que fueron registrados con posterioridad a la fecha del siniestro y la información contenida en ellos no concordaba con el Plan Único de Cuentas, a lo que añadió cómo la cuantía de la indemnización fue establecida con base en las afirmaciones que el mismo actor formuló ante la Fiscalía General de la Nación. Sobre este particular, es de verse que el censor reproduce textualmente extensos pasajes del peritaje, cuestionando de manera general que fue cercenado “… el verdadero contenido de la probanza …”, para continuar con una simple enunciación de los diferentes rubros que se tuvieron en cuenta dentro de tal concepto, hacer algunas anotaciones en torno de la forma como fue empleado el término “aproximativo” y terminar diciendo que, al haber desechado la experticia por estar basada en el dicho del demandante, se tomó una premisa que, “… en simple lógica ”, era equivocada y que entrañaba la crítica de una prueba testimonial, mas no de la pericial.
Así, remata el recurrente, con el mismo enfoque general, que “… Al Tribunal le hubiera bastado con confrontar las apreciaciones de la perito con las otras pruebas para ver como sus conclusiones no son aproximativas o dubitativas, sino ciertas y precisas. No vio el Tribunal que es de allí, de esas otras pruebas, de donde se deduce el cálculo que se quiere echar de menos, so pretexto de su falta de certeza.” (se subraya) Como puede observarse, el discurso que el impugnador presentó estuvo marcado por una orientación sumamente vaga e imprecisa, pues de ningún modo señaló puntualmente, como tampoco contrastó, el contenido que supuestamente mostraba la experticia frente a los comentarios que el juzgador efectuó alrededor de ella, los cuales, por lo demás, fueron definitivos para negarle mérito demostrativo, lo que se refleja nítidamente en que no se hubiera referido siquiera a las irregularidades encontradas en los libros de contabilidad, o que lo hubiera hecho de manera indeterminada con respecto al dicho del demandante, materia en la que el apoyo de su queja fue la “… simple lógica …”, con lo que, ha de notar la Corte, se torna francamente imposible el desarrollo de la correspondiente labor de cotejo o parangón en orden a determinar si se incurrió o no en un yerro fáctico.
Aparte de ello, tampoco puede pasarse por alto que al recurrente no le bastaba aludir genéricamente a las “… otras pruebas …”, pues en este punto era absolutamente menester, amén de identificarlas, indicar su contenido específico, y precisar la manera como se habría configurado el yerro denunciado, estableciendo igualmente la incidencia que el mismo habría tenido en el sentido de la decisión, para que de esa forma pudiera ser realizada la tarea de confrontación que acabó de mencionarse, gestión esta que, se repite, se echa de menos en la demanda objeto de estudio.
Finalmente, si lo dicho no fuere suficiente, ha de destacarse, de cara a los dos elementos de convicción que se mencionan escuetamente en la parte final de la censura, esto es, el inventario y la inspección del riesgo, que apenas sí se aludió a los mismos, también con afirmaciones generales, sin que se hubiera hecho ningún análisis concreto acerca de su contenido, o de lo que de allí pudiera desprenderse, aserto este que viene a corroborar las enormes deficiencias advertidas. 6.
Así las cosas, debe concluirse que las falencias reseñadas, que no pueden ser remediadas por la Corte dentro de un recurso marcadamente dispositivo, imponen la inadmisión de la demanda, a términos del artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada y, por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el antedicho recurso y ordenar devolver el expediente al lugar de origen. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 2 10 C.J.V.C. Exp. 08221-01