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A-218-2002 [6093] NOVIEMBRE 1 DE 2001Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 6093 El apoderado judicial de los demandantes solicita que se declare la ilegalidad "de la disposición asumida en la sentencia de casación, por medio de la cual se ordenó la práctica de una prueba pericial".

En apoyo de tal pedimento, en síntesis, señala que la segunda instancia y "la instancia excepcional de casación" no pueden ser utilizadas "para mejorar una prueba deficientemente practicada por culpa o negligencia del interesado"; que con tal ordenación la Sala contravino "el principio procesal de que la carga de la prueba le incumbe al que la invoca y que no puede premiarse al litigante negligente cuando no ha actuado debidamente en la instancia correspondiente"; y que dio valor probatorio a las manifestaciones que en la audiencia practicada con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil hicieron quienes integran la parte por él representada.

Aduce, además, que no dispone de otra vía para que se corrija el error que implica dicho decreto oficioso, pues figurando él en la sentencia misma emitida por la Corte, no es viable la interposición de recurso ordinario alguno. Para resolver, se CONSIDERA: 1.- En la sentencia del pasado 5 de agosto, mediante la cual se resolvió el recurso de casación que la parte aquí demandante interpuso contra lo decidido en segunda instancia, la Sala, apoyada en los artículos 307 y 375 del Código de Procedimiento Civil, luego de concluir el quiebre del pronunciamiento del Tribunal y antes de emitir el correspondiente fallo sustitutivo, ordenó la práctica de un dictamen pericial dirigido a obtener el avalúo para la época de la contestación de la demanda -enero de 1994- de las mejoras que allí mismo relaciona, precisando, de un lado, que al interior del proceso militan elementos de juicio, como son el documento traído con la demanda, y que los actores atribuyen a los demandados, en que éstos afirman la hechura de mejoras en el predio materia de reivindicación, y las manifestaciones efectuadas por los propios demandantes en la audiencia surtida en cumplimiento del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales "desean pagar las mejoras que tienen los demandados en la finca", los que, en el evento de proferirse sentencia estimatoria de la pretensión, supuesto en el que sería obligatorio resolver sobre restituciones mutuas, darían lugar "a admitir la existencia de mejoras"; y, de otro, que, por tanto, era necesario previamente determinar el quantum de las mismas. 2.- Especialmente dispone, en lo pertinente, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al fallo que decide el recurso extraordinario de casación, que "antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario"; el artículo 307 de la misma obra señala, que "La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin…De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado…El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario".

En general, el numeral 4 del artículo 37 ibídem, prevé que "Son deberes del juez: … 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias"; y los artículos 179 y 180 del estatuto en cita, señalan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas. 3.- Traduce lo anterior, que el decreto oficioso de la prueba pericial que se comenta no es ilegal, pues encuentra total respaldo en las normas arriba reproducidas y en la situación observada por la Corte en camino del proferimiento de la sentencia que sustituya la del Tribunal; de ahí que no se accederá a la solicitud de ilegalidad deprecada por la parte demandante.

Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Negar la solicitud elevada por la parte demandante de declarar ilegal el decreto oficioso de la prueba pericial a que se contrae la segunda parte de las resoluciones de la sentencia de 5 de agosto del presente año, proferida en este asunto. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 7 C.J.V.C. Exp. 6093