CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente No. CC-1100102030002000-0177-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002000 0177-01 Decídese lo pertinente con relación al trámite impreso a la solicitud elevada por Ludivia Martínez Rodríguez, madre del menor Ashly Y. Martínez Rodríguez, tendiente a que se cite a José Miguel Melo Lizarazo, para que manifieste si cree ser el padre extramatrimonial de aquélla.
ANTECEDENTES 1. - La petición se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, quien luego de admitirla y fijar, en varias ocasiones, día y hora para evacuar la diligencia, finalmente, en auto de 23 de agosto de 2001, la rechazó y ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Bogotá, por considerar que como el “ demandado se localiza en la carrera 17 No. 36-62 ” de esta ciudad, eran los competentes para conocer, tal como lo establece el artículo 23, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. 2. - Recibida la actuación en el lugar de destino, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, mediante providencia de 28 de septiembre, se abstuvo de avocar conocimiento y tras provocar el conflicto remitió las diligencias a esta Corporación para que se decida lo pertinente, argumentando que una vez admitida la solicitud, no le era posible al juzgado desligarse oficiosamente de la competencia, mucho menos cuando no estuvo precedida de la declaratoria de nulidad.
SE CONSIDERA 1. - Si bien la Sala es la competente para decidir qué juez debe asumir el conocimiento de la solicitud de reconocimiento, en esta oportunidad no procede un pronunciamiento, porque, como se observa, no se está frente a un real conflicto de competencia territorial. 2. - En efecto, si por conflicto se entiende el enfrentamiento entre dos autoridades judiciales para rechazar o reclamar el conocimiento de un asunto determinado, en el caso concreto ninguna disputa se presenta, porque los juzgados municipales involucrados se apoyan en una base inexistente, como que parten de reconocer que por el objeto de la diligencia, son competentes para conocer, cuando esto no es cierto, así el de Bogotá haya avizorado que en últimas la jurisdicción de familia es la llamada a ese propósito, lo cual no excusa su proceder, porque en lugar de provocar un trámite inoficioso ante la Corte, ha debido, entonces, remitir las diligencias a esa jurisdicción. En otras palabras, el verdadero conflicto, por el factor territorial, se habría presentado entre dos juzgados de familia o entre uno de familia y uno promiscuo de familia, que son los que, conforme lo señala el artículo 5º, literal g) del decreto 2272 de 1989, son los competentes para conocer, en “ única instancia ” y de manera exclusiva, de la “ citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial ”, porque, como lo ha sostenido la Corte, dicha actuación “ no ostenta el carácter de proceso ”, razón por la cual la competencia territorial se define con fundamento en el artículo 23, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, sin que esa competencia legal se pueda desplazar “ a los jueces civiles y promiscuos municipales ‘cuando en el municipio respectivo no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia ’” (Auto de 26 de enero de 1995, CCXXXIV-80). 3. - Así las cosas, las diligencias deben remitirse al reparto de los Juzgados de Familia de esta ciudad para que resuelvan lo que estimen conveniente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se abstiene de tramitar, por no existir, el “ conflicto de competencia ” planteado y ordena remitir la actuación al Juez de Familia de Bogotá, reparto, para lo pertinente, informando lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Sibaté y Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad.
N O T I F I Q U E S E JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 1 4