CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6026 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el actor dice sustentar el recurso de casación que ha interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de declaración de pertenencia de Javier de Jesús Ramírez Sánchez contra la Sociedad Sánchez Monsalve y Cía Ltda, el municipio de Medellín y la Sociedad Sánchez Ruíz y Cía Ltda. A cuyo propósito se considera: 1- Es asunto bien conocido que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, ha de ceñirse estrictamente a las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que la ineptitud en el punto impida su trámite.
Así, en lo referente a la causal primera, es ineludible para el recurrente, entre otras cosas, indicar el derecho sustancial que estime violado, invocando, por supuesto, la preceptiva legal pertinente, pues sabido es que dicha causal versa sobre el derecho material que concierne a la controversia. Tal cosa estatuye, ciertamente, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas".
Exigencia esta que no ha perdido vigencia con la expedición del decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa cuando se invoque la violación de la ley, persiste, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ". 2.- Mas, como pasa a verse, el precedente requisito no ha sido satisfecho en el único cargo que, montado en la causal primera y denunciando errores de hecho en la apreciación probatoria, enfila el recurrente contra la sentencia. En efecto, tiempo ha que la Corte determinó el concepto de norma sustancial, entendiendo que no gozan de esa categoría las que "se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones", y que sólo son tales aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación"."(G.J. CLI, p. 254).
No obstante, señaló el impugnador como normas quebrantadas por el sentenciador, sólo los artículos 2518 y 2527 del Código Civil y el 1o. de la ley 50 de 1936, disposiciones estas ninguna de las cuales reúne los aludidos rasgos, característicos, como se dijo, de las disposiciones de linaje sustancial. Pues el artículo 2518 del Código Civil, es meramente enunciativo de la clase de bienes cuyo dominio, por haberse poseído en las condiciones legales, puede ganarse por prescripción. A su vez, el artículo 2527 ibídem, limítase a enunciar las dos clases de prescripción adquisitiva a que puede haber lugar.
Y el artículo 1o. de la ley 50 de 1936, no hace más que reducir a 20 años el término de las prescripciones treintenarias del Código Civil. Luce así evidente, que no fue denunciada la violación de norma sustancial alguna, por el actor y demandante en casación. Precisamente, y a propósito del mentado precepto 2518 del Código Civil, vale la pena hacer un breve paréntesis para recordar cómo ya en providencia de 27 de septiembre de 1979, la Corte definió que "( ) los artículos 669, 762 y 2512 del C. Civil que, respectivamente, definen el derecho de propiedad, la posesión y la prescripción y el 2518 ibídem que expresa ser posible ganar por usucapión del dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales, no son normas de derecho sustancial, pues no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, sino que se limitan a definir lo que es la propiedad, la posesión y el modo de la prescripción, y qué bienes y en qué específicas circunstancias puede ganarse su dominio por usucapión". 3.- Ahora bien, atrás se dejó enunciado cómo en lo relativo al recurso extraordinario, el campo de acción del Tribunal de Casación se encuentra rigurosamente demarcado por los términos de la respectiva demanda, al punto de que habrá de considerarse inexistente cualquier violación no denunciada por el recurrente; de donde, no siendo posible a la Corte suplir aquello que el censor, o no quiso u olvidó hacer, absolutamente impertinente resulta la impugnación de una sentencia por violación de la ley, sin la correspondiente denuncia de las disposiciones sustanciales que se consideran quebrantadas por el fallo.
De esta manera, la omisión en que incurrió el impugnador y de que atrás se ha tomado nota, deviene irremediable, e implica, subsecuente e inexorablemente, el fracaso de la demanda; al no reunir entonces este escrito los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no otro remedio queda sino el de declarar desierto el recurso conforme al inciso 4o. del artículo 373 ibídem.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � � Exp. 6026 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�