CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-1100131100142001-00720-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpusieron los demandantes, respecto de la sentencia de 19 de noviembre de 2007, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el ordinario de LUCAS SOLER CABO y otros contra ALEJANDRO IGNACIO GUILLERMO MAURICIO CABO RESTREPO y otros, si no se observara que fue prematuramente concedido.
En efecto: 1.- Negadas por el Tribunal las pretensiones dirigidas a que se declarara la nulidad absoluta de la sentencia aprobatoria de partición dentro del proceso de sucesión de la causante LIGIA RESTREPO DE CABO, antes de resolver sobre la concesión del recurso de casación, se dispuso justipreciar por un perito el interés económico para el efecto.
En cumplimiento del encargo, el auxiliar de la justicia recurrió a lo normado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el valor comercial del inmueble involucrado en el trabajo de partición equivalía a su “ avalúo catastral…incrementado en un cincuenta por ciento ”. En esa medida, el trabajo no incluía “ estudio de títulos, ni levantamiento de topográfico, ni arquitectónico ”. 2.- Establecido, en los términos dichos, que el avalúo del inmueble excedía la cuantía fijada en la ley para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal lo concedió, pero no percató que la forma como se rindió el dictamen, acudiendo al avalúo catastral, es equivocada, porque ese mecanismo de cuantificación es válida en un proceso ejecutivo, inclusive sin la actuación de un perito, y no para los fines que se proponía. En palabras de la Corte, “ ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia le produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetario por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p. c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el Interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justípreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaracíón o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de se linaje de cara a una simple operación aritmética ”. 3.- Frente a lo anterior, salta de bulto que el interés económico para recurrir en casación no se encuentra determinado.
Empero, como el recurso fue concedido, la decisión del Tribunal es prematura, razón por la cual se dispondrá devolver el proceso a la oficina de origen, para que se proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar el valor del agravio real que configure el interés de que se trata, y para que una vez rendido se actúe como corresponda.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematuramente concedido el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de lugar y procedencia arriba anotadas, y como consecuencia ordena devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 125 de 29 de junio de 2004, reiterado en auto 054 de 8 de abril de 2008. PAGE 3 J.A.A.P. C-1100131100142001-00720-01