CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-1700131030011996-11923-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-1700131030011996-11923-01 Decídese el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de 27 de septiembre de 2002, inadmisorio del recurso de casación contra la sentencia de 3 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de FANNY GIRALDO HENAO, quien actúa en causa propia y para la sucesión de JORGE ALONSO GIRALDO CARDONA, contra MARIA BEATRIZ MONTOYA VILLA y CRISTOBAL CEBALLOS NIETO.
SE CONSIDERA: 1.- Para sustentar la impugnación, la demandante recurrente sostiene que así como la ley prohibe a las partes objetar el dictamen decretado con el fin de establecer el interés para recurrir en casación, la Corte tampoco lo puede desacatar, so pena de quebrantar el derecho fundamental a la igualdad. Considera, por lo tanto, que el artículo 372, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, precepto que prohibe inadmitir el recurso de casación por razón de la cuantía, se ajusta a la Constitución Política.
Afirma, de otra parte, que la cuantía sí es la indicada por el perito y no la discriminada por la Corte, porque las dos pretensiones de simulación tienen como sujeto pasivo común a María Beatriz Montoya, “ quien debe responder de las mismas si resulta próspera la demanda a través del recurso de casación. Por consiguiente, la suma de dichas pretensiones, no su división, constituye el quantum pretendido por la parte actora, y ahí radica el interés (cuantía) de la recurrente en casación, por haberse desestimado en íntegrum”. 2.- Que el dictamen pericial no sea susceptible de objeción, aunque sí de aclaración o de adición, no significa que se imponga como verdad absoluta y que como tal no pueda ser valorado tanto por el Tribunal como por la Corte, porque de ser así, la concesión del recurso dependería de los peritos y no de la ley, con violación ostensible del principio de legalidad, como acontece “ cuando la cuantía es insuficiente y no obstante se concede ”, o “ cuando obedece a la arbitrariedad o al capricho del perito, tal cual sucede en los casos en que desborda el objeto del dictamen ”.
De ahí que se haya sostenido que siendo “ trascendente al objeto de la casación los actos preparatorios, es innegable que a partir de su interposición, la autoridad judicial de instancia ejerce un control previo y formal de los requisitos exigidos en la ley para su procedencia. Sin embargo, ese control convertido en camisa de fuerza para el “tribunal de casación”, como lo dispone el inc. 2º del art. 372 del C. de P. Civil, vulnera flagrantemente el principio de independencia funcional en los distintos grados de la administración de justicia establecido por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y a la par el de la jerarquía funcional referido antes.
“En efecto, si la Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, prima facie dejaría de serlo cuando una autoridad judicial que en la estructura de la rama judicial se encuentra en un grado inferior, resultara imponiendo, sin más, el trámite de un recurso. En este evento la Corte, contrario a la Constitución, tendría que observar sumisión y respeto, por equivocada que sea, a la decisión del inferior sobre la concesión del recurso de casación, no obstante ser el “tribunal de casación”, es decir, el de la especialidad.
“No debe perderse de vista que el orden jurídico del Estado descansa en la misma Constitución, porque es ella la que “instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en sociedad” (Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992).
De ahí que todo lo que tienda a desconocer sus principios, entre ellos aquel que señala que la Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, debe desecharse como criterio de validez. “El principio de la independencia judicial es uno de los pilares básicos de la administración de justicia y del propio Estado Social de Derecho.
Este principio busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones ejercidas sobre el funcionario que las adopta, no sólo de las otras ramas del poder público, sino de la misma rama judicial (Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996). Significa esto que el ejercicio de las funciones judiciales sólo deben estar atadas al imperio de la ley, sin que puedan depender de “ningún otro poder superior, ni de vínculos jerárquicos, aún dentro del ámbito del mismo orden judicial” (Liebman, Enrico Tulio.
Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A., Buenos Aires, 1980, p.7). “Pero así como los “superiores jerárquicos” no pueden imponer a sus inferiores el sentido de las decisiones judiciales, el mismo principio debe ser observado respecto de éstos hacia aquéllos. Esto implica que si una norma legal lo autoriza, como la que impone a la Corte la ponderación que realice el juez de instancia sobre el justiprecio para recurrir en casación, su incompatibilidad con la Constitución es claramente manifiesta ”. 3.- En ese orden de ideas, salta de bulto que la concesión del recurso de casación, simplemente porque el interés de la parte demandante ascendía a “ $172.547.350.06 ”, valor que se encontraba por “ encima de $131.325.000.oo que corresponde a los 425 salarios mínimos mensuales vigentes ”, no puede vincular a la Corte, pues como se anotó en el auto cuestionado, el Tribunal omitió observar que en la demanda se acumularon dos pretensiones autónomas y que esa acumulación en manera alguna le hacía perder a cada una de dichas pretensiones su individualidad e independencia. De manera que si las pretensiones de simulación acumuladas, que como se recuerda lo fueron de distintos negocios jurídicos, no reclamaban una decisión uniforme, como así lo demuestra la sentencia del juzgado, es claro que el interés para recurrir en casación debía establecerse no por la suma de las pretensiones autónomas, sino por el “ valor de la pretensión mayor ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 20, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
Solución que igualmente era predicable en la hipótesis de que la sentencia recurrida hubiera acogido ambas pretensiones, sin importar que tengan “ un sujeto pasivo común ”, como es la señora MARIA BEATRIZ MONTOYA VILLA, porque igual, lo mismo debe decirse de la parte demandante. Desde luego que lo preponderante en la determinación del interés para recurrir en casación es la individualidad e independencia de las distintas pretensiones acumuladas y no los demandantes o demandados que en común tengan, porque así los tuvieran, esto tampoco les hace perder su autonomía. 3.- Así las cosas, el auto recurrido debe mantenerse en todas sus partes.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 27 de septiembre de 2002, proferido en el proceso de la referencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Auto No. 050 de 15 de marzo de 2000. � Auto No. 240 de 14 de septiembre de 2000. 8 8