CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de 2.000. Ref.: Expediente No. 3422 - 94 Se decide lo pertinente en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la heredera Nery Segura Perez de Florez, representada por Nery Florez Segura de Maio, respecto de la sentencia de 18 de febrero de 2.000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, dentro del proceso de sucesión de José Edison Segura Pérez.
ANTECEDENTES 1. – En el proceso de la sucesión de la referencia, el partidor designado repartió por partes iguales entre los herederos reconocidos del causante, los bienes de la masa sucesoral, salvo un título valor por $5’858.299 correspondiente a unas mejoras reconocidas a uno de ellos en particular, por lo que las hijuelas quedaron distribuidas así: a) Flor María Viuda de Echeverry bienes por valor de $4.952.977.50; b) Nery Segura de Maio bienes por valor de $4.952.977.50, y a los herederos de Magno Alfonso Segura Pérez, por $13.611.276.oo; trabajo que fue objetado sin éxito por el apoderado de Nery Segura de Maio, quien apeló lo decidido alegando que uno de los bienes repartidos tiene un precio muy superior al tomado en cuenta por el Juzgado por lo que el valor adjudicado a la impugnante no corresponde con la realidad del monto de la masa sucesoral; que las mejoras que se pretendieron pagar a uno de los herederos habían sido renunciadas por ellos; y que el trabajo de partición no contiene el valor del usufructo que ha tenido uno de los adjudicatarios sobre dos de los inmuebles que forman parte del activo de la sucesión. 3. – Recurrida en casación la sentencia por la cual el Tribunal confirmó la aprobatoria de la partición, dicha corporación consideró del caso justipreciar el interés para recurrir, para lo cual solicitó un dictamen que luego de avaluar todos los bienes relictos a precio actual determinó que al dividir dicho valor entre los herederos del causante correspondía a cada uno de ellos la suma de $125’146.791, dato con base en el cual el ad-quem concedió el recuso.
SE CONSIDERA 1.- El artículo 370 del Código Procedimiento Civil establece que en los casos en que sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y este no se encuentra determinado en el proceso, el “ tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito ”, dictamen que, desde luego, no puede responder a la arbitrariedad o capricho de su autor, sino que debe sujetarse a los parámetros objetivos que la propia ley señala en consideración al caso concreto. 2. – En los términos del artículo 366 del C. de P. C. el recurso de casación procede cuando el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ” sea o exceda de un valor específico que para la fecha de la presentación del recurso era de $ 75’310.000, términos a los que también se refiere la ley 592 de 2.000.
Por supuesto, al hablar la ley de un “ valor actual ”, es indudable que la expresión no se refiere a cualquier lesión o perjuicio patrimonial que pueda eventualmente obtener el recurrente, sino que ha de circunscribirse al monto de lo debatido por éste dentro del recurso remitiéndose así a la cuantía en que se consideró perjudicado con la sentencia impugnada, por lo cual, lógicamente, no debe tenerse en cuenta el valor del interés con el que ya fue favorecido.
De manera que si como lo ha señalado la Corte, “ sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés ” (Auto 15 mayo 1991), en el presente caso tratándose de un proceso de sucesión en que el adjudicatario recurrente ya ha sido beneficiado con una hijuela determinada, el agravio económico no se remite a ésta sino a lo que en su sentir dejó de recibir por no haber prosperado las objeciones propuestas al trabajo de partición. 3. - Ahora, en el caso de autos observa la Corte que el perito avaluó el total de los bienes relictos para calcular el valor de la hijuela que correspondería a la recurrente, lo cual no corresponde al perjuicio actual que sufre con la sentencia impugnada, en los términos explicados atrás; nótese, no más, que se limita a pedir que la partición sea modificada para adicionar su hijuela con el mayor valor de uno de los lotes repartido, y a reducir en su beneficio la de otros de los herederos por cuanto afirma que unas mejoras que fueron pagadas no se debían y que no se reconoció dentro de los activos el valor que uno de los adjudicatarios debía por concepto de usufructo de dos de los inmuebles que conformaban la masa sucesoral. 4. - Así las cosas, resulta palpable que el recurso de casación se concedió sólo porque el dictamen ascendió a $125.146.791, sin mediar en este ningún razonamiento que conecte ésta suma con el valor actual del agravio que la sentencia le causa a la parte impugnante; y, sin parar mientes en ello, el Tribunal lo apreció, sin más. Bajo ese entendido pues no se objeta la admisión por razón de la cuantía, sino que se echa de menos el establecimiento de ésta para poder definir el interés para recurrir.
Por modo que deviene prematura la concesión del recurso de casación, pues la cuantía del interés para recurrir, en los términos que corresponde, no se ha establecido aún. De allí que, como el Tribunal actuó precipitadamente, deben devolverse las diligencias a él para lo pertinente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2.000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a la oficina de origen para los fines indicados en esta providencia.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO S.F.T.B. Exp. 3422-94 5