CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C. veintiuno (21 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Expediente Nro. 7831 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación formulado por el demandante GABRIEL DURAN SILVA, contra la sentencia de 11 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, - Sala Civil –Familia–Agraria-, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por aquel y HUMBERTO LUIS DURÁN SILVA, frente a MARÍA ADELAIDA PULIDO, a herederos de ARAMINTA PULIDO y de LUIS ALFONSO PULIDO, y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES a.- Pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, la sentencia de primera instancia que fue adversa a la parte demandante, el a quo dispuso surtir el grado de consulta, al advertir que el predio sobre el cual se solicita la declaración de pertenencia es rural y de extensión inferior a quince hectáreas. b.- Sin que mediara interposición de recurso de apelación por la parte contra quien se profirió la decisión, el Tribunal superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió a trámite la CONSULTA ordenada, profiriendo decisión mediante sentencia de 11 de mayo de 1999, confirmatoria totalmente de la sentencia del a quo. c.- Contra la sentencia que resolvió en grado de consulta, el demandante GABRIEL DURAN SILVA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido mediante auto del 1º de septiembre del corriente año, que dispuso además el envío del expediente a la Corte, siendo éste el motivo para que la Sala se apreste a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos del artículo 372 del C. de P. Civil.
Al efecto SE CONSIDERA: 1.- El artículo 369 inciso tercero del C. de P. Civil, señala que “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella” La sentencia de primera instancia, como se anotó, no fue recurrida en apelación por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con la decisión, impidiéndole ahora recurrir en casación, pues la procedencia del recurso extraordinario de que se trata, está condicionada entre otros aspectos, a la calidad de parte que debe ostentar quien lo interponga, y a que esta se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, y no la tiene en los términos del precepto anterior, quien no apeló de la sentencia de primer grado siéndole adversa la decisión, o quien no adhirió al recurso interpuesto por la otra parte, porque su conducta significa que ha consentido en las resoluciones que le fueron desfavorables, desapareciendo por ello el interés que le asistía inicialmente para recurrir, pues además, la parte contra quien se profirió dicha decisión, actuó durante todo el proceso.
En este sentido han sido reiterados los pronunciamientos de la Sala, considerando que: “Así, que para no abordar más que la situación que hace al caso concreto, carece de interés para recurrir en casación el litigante que habiendo recibido agravio con el proferimiento de una determinada providencia, renuncia a su interés, que es precisamente lo que ocurre con la parte “que no apeló de la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, tal como lo dispone el numeral 2º Del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, (sic), por cuanto en tal supuesto, el fallo de segundo grado no causa agravio alguno al apelante, porque en dicho evento el ad-quem mantiene la situación que aquel consintió tácitamente al no apelar de la de primera instancia, que en realidad fue la que originó el agravio, criterio sostenido desde antaño por esta Corporación al pregonar que “… quien no apela del fallo de primera instancia carece de interés jurídico par acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar el derecho jurisprudencial no puede perseguirse en cada caso sino por iniciativa de quien esté interesado en el debate judicial, porque la sentencia puede afectarlo” (XLIV, 463;
LXIII, 247) (Auto de 21 de abril de 1994), argumentos que igual son predicables en la situación que aquí se examina. 2.- Bajo la perspectiva señalada, el recurrente Gabriel Durán Silva, carece de interés para interponer el recurso extraordinario de casación, al no haber recurrido de la sentencia de primera instancia que le fue adversa, y por lo mismo se declarará la inadmisibilidad del mismo.
Por lo expuesto, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante Gabriel Durán Silva contra la sentencia de 11 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, - Sala Civil –Familia–Agraria-, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia promovido por aquel y HUMBERTO LUIS DURÁN SILVA, frente a MARÍA ADELAIDA PULIDO, a herederos de ARAMINTA PULIDO y de LUIS ALFONSO PULIDO, y demás personas indeterminadas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Corresponde hoy al inciso tercero del artículo 369 del C. de P. Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 184