CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6572 Decídese el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en revisión VICTOR JULIO MUÑOZ GONZALEZ, contra el auto del 20 de junio de 1.997, mediante el cual se decidió el recurso de reposición que el mismo impugnante impetró contra la providencia del 5 de junio del mismo año, en la cual se declaró en estado de deserción el recurso de revisión elevado y consecuentemente se rechazó la demanda incoativa del mismo.
ANTECEDENTES Mediante memorial del 27 de mayo de 1.997, se solicitó la prórroga al término judicial otorgado para constituir la caución a que se refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, dentro del trámite inicial del recurso de revisión impetrado por VICTOR JULIO MUÑOZ GONZALEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá proferida el 21 de febrero de 1.995 dentro del proceso ordinario incoado por Comercial Gamma Pharm Ltda. contra María Pasión González Vda. de Muñoz y Víctor Julio Muñoz González.
Dicha solicitud fue negada y al tiempo, en vista de que no se constituyó la caución exigida, este Despacho, mediante providencia del 5 de junio declaró que, de conformidad con el artículo 383 indicado, el recurso quedaba en estado de deserción y consecuencialmente, rechazó la demanda. Contra esta determinación el recurrente interpuso recurso de reposición, en el que indicó expresamente que no era viable el de súplica, y al efecto adujo que si bien el término inicialmente otorgado era amplio (quince días contados desde la ejecutoria), el recurrente es sumamente pobre por lo cual le había sido muy difícil la constitución de la garantía. A lo anterior este Despacho indicó mediante auto del 20 de junio de 1.997, que el recurso de reposición no era el camino de impugnación idóneo, en razón a que el auto mediante el cual se rechaza la demanda de revisión -recurso de única instancia- lo dicta el magistrado ponente y es apelable, por lo cual es susceptible del recurso de súplica.
De allí se dedujo y se declaró el rechazo, por improcedente, del recurso de reposición interpuesto. EL RECURSO Por contener un punto nuevo, el recurrente impetra ahora recurso de reposición contra el auto acabado de sintetizar, a fin de que dicha providencia sea revocada “y por contrario imperio se entre a resolver la impugnación, accediendo a prorrogar el término para constituir la caución”, para lo cual expone, en síntesis, que el auto primigeniamente atacado deniega la prórroga de un término, asunto éste que no es susceptible de apelación, y por ende tampoco de súplica, por lo cual resulta idónea la interposición del recurso de reposición. Agrega que como la revisión es un recurso y no un proceso, no es aplicable el artículo 351 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente arguye que el auto que se limita a rechazar el recurso de revisión o el de casación debe ser dictado por todos los magistrados de la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Corte procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que a su vez, resolvió aquel otro, porque en efecto, contiene un punto no decidido ni tratado en el anterior, vale decir, la condición de suplicable y por exclusión no susceptible de reposición, del auto que rechaza la demanda de revisión. 2.
Conforme se desprende de lo dispuesto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica tiene por objeto que por los restantes magistrados de la sala respectiva se reexamine una providencia judicial dictada por el ponente, cuando, proferida en primera o en única instancia, por su contenido fuera susceptible de apelación, o cuando hubiere sido negada la admisión de este último recurso o el de casación. Como es suficientemente conocido, el recurso de apelación se rige en el Código de Procedimiento Civil, entre otros, por el principio de la taxatividad, lo que significa que las providencias contra las cuales expresamente no se hubiere instituido este medio de impugnación, no son apelables.
En desarrollo del principio aludido, el artículo 351, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia de la apelación contra el auto que rechace la demanda. De los anteriores conceptos y además con apoyo en el artículo 25 numeral 2º, 26 numeral 2º y 29 del Código de Procedimiento Civil, ha precisado la Corte en innumerables fallos� que el auto interlocutorio dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia (términos de ley) que tiene el recurso de revisión, consistente en el rechazo de la demanda de revisión no es susceptible de recurso de reposición sino de súplica, comoquiera que encuadra dentro de los supuestos de las normas arriba mencionadas y además, por exclusión, no está previsto en la preceptiva del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En la legislación positiva colombiana la revisión civil que se inicia con la demanda, tiene la configuración legal de un recurso extraordinario. Pero de allí no puede deducirse que por el hecho de ser recurso la providencia que rechaza la demanda, la deba dictar la Sala Civil, por cuanto el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil permite que el magistrado ponente dicte autos interlocutorios “que no estén expresamente atribuidos a la Sala”.
Y el de rechazo de la demanda de revisión no lo está. Pues bien, si el auto mediante el cual se rechaza una demanda de revisión lo debe dictar el magistrado ponente y si tal auto, por su naturaleza es de los apelables (artículo 351 numeral 1º del C. de P. C.) y si, además, la revisión es de única instancia, sólo queda deducir que contra aquella providencia procede el recurso de súplica, mas no el de reposición. De otra parte, la providencia atacada en su parte resolutiva sólo rechazó la demanda, aunque en la parte considerativa se haya hecho alusión al memorial de solicitud prórroga del término para constituir caución, sobre lo cual es pertinente acá ratificar que el término concedido se considera más que suficiente y que quien litiga debe estar atento y prevenido de las cargas que deberá soportar.
VI. DECISION En armonía con lo expuesto, se Resuelve: CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 1.997 proferido en el recurso de revisión interpuesto por VICTOR JULIO MUÑOZ GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 21 de febrero de 1.995. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS � Autos 055 del 12 de septiembre de 1.984, 145 del 18 de septiembre de 1.991, 080 del 20 de abril de 1.992, 197 del 5 de agosto de 1.993, 080 del 15 de marzo de 1.994, 301 del 5 de octubre de 1.994, 165 del 29 de junio de 1.995, entre otros �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �6� JSB. Exp. 6572