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A-216-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6214 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado JOSE MARTIN BLANCO BLANCO contra la sentencia del 15 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario entablado por la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. contra el recurrente y ROBERTO ARIAS PEREZ.

ANTECEDENTES 1. El señor Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el conocimiento del proceso ordinario instaurado por URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. contra JOSE MARTIN BLANCO BLANCO y ROBERTO ARIAS PEREZ, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de marzo de 1993, en la cual resolvió: “1o. DECLARAR QUE ES RELATIVAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la ESCRITURA PUBLICA No. 2148, autorizada en la Notaría 10a. de Bogotá, el día 30 de mayo de 1974, mediante la cual ROBERTO ARIAS PEREZ dijo vender y transferir a JOSE MARTIN BLANCO BLANCO el pleno dominio y la posesión material del apartamento 102 del Edificio “EL FARO TEQUENDAMA”, ubicado en la Urbanización El Laguito del Barrio Bocagrande de Cartagena, No. 3-39, cuyos linderos y medidas vienen perfectamente detallados en la demanda y en la mencionada Escritura Pública; ya que dicho negocio se celebró realmente entre ROBERTO ARIAS PEREZ (vendedor) y URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. (comprador).

“2o. ORDENASE AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA, cancelar el registro de la ESCRITURA PUBLICA No. 2148, que obra a folio de la MATRICULA INMOBILIARIA No. 060-00014625, y en su lugar registrar el presente fallo, en donde el verdadero comprador y dueño del inmueble es la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA. Ofíciese en tal sentido y envíesele copia auténtica de este fallo.

“3o. ORDENASE AL NOTARIO DECIMO DEL CIRCULO DE BOGOTA, tomar atenta nota del presente fallo, en el original del protocolo donde aparece inserta la ESCRITURA PUBLICA No. 2148 del 30 de mayo de 1974. Ofíciesele y hágasele llegar copia de este fallo. “4o. ORDENASE AL CODEMANDADO JOSE MARTIN BLANCO BLANCO LIBERAR EL INMUEBLE DE LAS HIPOTECAS que hubiere constituido sobre el bien, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; de no hacerlo, pagará los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes.

“5o. CONDENASE EN COSTAS A LOS DEMANDADOS, por igual en este asunto. Cada uno de ellos pagará un cincuenta (50%) DEL TOTAL DE LAS COSTAS SEÑALADAS. “6o. CONSULTESE CON EL SUPERIOR, como quiera que el codemandado ROBERTO ARIAS PEREZ está representado por curador ad-litem”. 2. Tal determinación fue recurrida en apelación por el demandado JOSE MARTIN BLANCO BLANCO, siendo confirmada en su integridad por el ad-quem al decidir el recurso interpuesto. 3.

Contra la decisión de segundo grado interpuso el mismo demandado recurso de casación, cuya concesión determinó el envío de las diligencias a esta Corporación, la cual provee sobre su admisibilidad. SE CONSIDERA 1. En los términos del art. 371 del C. de P.C., norma que regla los efectos del recurso extraordinario de casación, su concesión no suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida, excepto cuando ella versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes.

Prevé la misma disposición que “El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya”. 2. Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento. 3.

Si el Tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el art. 372 ibídem “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.

De otro lado, el recurrente está facultado para solicitar la suspensión de la ejecución del fallo, solicitud que de conformidad con el inc. 5o. del art. 371 del C. de P.C. debe impetrar en el término para interponer el recurso, “ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla”.

Al Tribunal por su parte compete señalar el monto y la naturaleza de la caución, en el auto que conceda el recurso, y ella debe constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso. 5. En el caso sub-lite, la sentencia proferida no se adecua en ninguna de las hipótesis de excepción a su cumplimiento previstas por el artículo 371 del C. de P.C., pues no atañe al estado civil de las personas, no es meramente declarativa, y tampoco fue recurrida por ambas parte, y ello imponía, de conformidad con lo establecido por la norma supracitada, que se dispusiera lo pertinente en orden a ejecutarla, bien por iniciativa del Tribunal, o por solicitud del recurrente, a falta de pronunciamiento por parte de aquél, pues aunque el impugnador al interponer el recurso solicitó la suspensión de su ejecución, lo cierto es que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre tal solicitud cuando resolvió sobre la concesión del recurso, y el peticionario no reclamó, por la vía procesal pertinente, que se tomara la decisión omitida, situación que imponía, como se dijo, que se procediera a expedir las copias necesarias para su cumplimiento. 6.

La conclusión anterior no pugna con las previsiones del inc. 2o. del artículo 371 del C. de P.C. conforme al cual el registro de la sentencia sólo debe efectuarse cuando quede ejecutoriado el fallo del Tribunal, o el de la Corte que lo sustituya, pues en este caso no sólo se dispuso dicho registro, sino además, se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena cancelar el registro de la escritura pública No. 2148 del 30 de Mayo de 1974 de la Notaría 10 de la Ciudad de Bogotá, e igualmente se ordenó que por el funcionario a cargo de esta oficina se tomara nota de la sentencia en el original del protocolo donde aparece inserto el citado documento, decisiones que desde luego deben ser cumplidas de conformidad con lo establecido en el inc. 1o. del art. 371 del C. de P.C. 7.

Ahora bien, como el Tribunal no se pronunció sobre la suspensión de la ejecución del fallo que solicitó el recurrente y tampoco ordenó las copias necesarias para darle cumplimiento, en tanto que el censor no reclamó el pronunciamiento atinente a la suspensión, y a falta de éste no solicitó la expedición de las copias necesarias para darle cumplimiento a la sentencia, atendiendo la carga que en este específico punto le impone el art. 372 del C. de P.C., debe declararse inadmisible el recurso por él propuesto, y consecuentemente su deserción, pues, la admisibilidad del mismo está subordinada, en los términos del art. 372 inc. 1o del C.P.C., a que se aduzca contra sentencia susceptible de tal medio impugnaticio -art. 366 ibídem-, y a que se haya expedido las copias mencionadas en este proveído.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JOSE MARTIN BLANCO BLANCO contra la sentencia del 15 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� JFRG. EXP. 6214