CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de noviembre de dos mil ocho Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01247-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto de 12 de junio de 2007, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual denegó la concesión del recurso de casación formulado por los demandantes frente a la sentencia de 20 de octubre de 2006, proferida como epílogo del proceso ordinario promovido por Judiht Amparo Arteaga Ramos y Manuel Ángel Pantoja Ramos contra Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. Los recurrentes pidieron que se declarara que existió un desequilibrio económico en el contrato de mutuo que celebraron con el Banco Granahorrar, causado por el aumento excesivo de las cuotas a su cargo, pactadas inicialmente en Upac’s. En consecuencia solicitaron el reconocimiento y pago del ‘ exceso’ resultante de la reliquidación del crédito hipotecario y pidieron “ CONDENAR a la parte Pasiva a indemnizar los daños y perjuicios causados a la parte Activa”, estimados en $200’000.000.oo, así como los perjuicios morales que sufrieron, estos tasados en “ 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales”. 2.
En ambas instancias, las pretensiones de la demanda fueron desestimadas. Ante ello, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, por lo que se dispuso la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor del interés para recurrir, antes de decidir sobre la concesión de tal impugnación. Hecha la aclaración al dictamen que los recurrentes pidieron, la experticia estimó que el agravio que la sentencia causa a los demandantes asciende a la suma de $65’.774.041, valor sobre el cual se basó el ad quem para negar la concesión del recurso de casación. Los recurrentes intentaron mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pues, en su criterio, el dictamen excluyó el valor de los perjuicios alegados, pese a que obraba la prueba de los mismos en el expediente.
Agregaron que el precio comercial del inmueble es un ítem a considerar en la cuantificación de los daños, en razón a que éste continúa hipotecado por “ una obligación inexistente”. El Tribunal decidió adversamente el recurso de reposición, a ese propósito consideró que no estaban demostrados los perjuicios morales y materiales alegados por los impugnantes.
Añadió, además, que el valor comercial del inmueble no es un parámetro a tener en cuenta en la determinación del interés para recurrir en casación, en tanto que, “ en la demanda no se afirma que los demandantes hayan perdido la titularidad de dicho inmueble como consecuencia del supuesto cobro exceso (sic) por parte de la entidad bancaria, ni existe indicio que por causa de los hechos narrados en el líbelo genitor se haya ocasionado la pérdida o deterioro del inmueble de propiedad de los demandantes” (folio 159 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La procedencia del recurso de casación está limitada, entre otras cosas, por el quantum del demérito patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al impugnante, puesto que el artículo 366 del C. de P.C. exige que “ sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del pronunciamiento del fallo recurrido.
En ese sentido, la Corte ha decantado que el interés para recurrir en casación “ depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto de 15 de mayo de 1.991, Exp. 064), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “ la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho ” (Auto de 19 de diciembre de 2007, Exp.
No. 2007-01662-00, subraya la Corte). En el caso que ahora transita por esta Corte, puede advertirse que los recurrentes pretendieron el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales recabados a causa de la variación económica del contrato de mutuo celebrado con el banco demandado, los cuales -según se dijo en la demanda- ascendían a más de $200’.000.000.oo.
Como se evidencia, esa aspiración fue negada en ambas instancias, pues a juicio de los falladores no existió el desequilibrio económico alegado. Rememórase que el interés para recurrir en casación, cuando la sentencia es completamente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en la demanda inicial o su reforma, esto es, que “ independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a restablecerlo, necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos” (auto de 29 de febrero de 2008, Exp.
No. 11001-0203-000-2008-00009-00). Bajo esa perspectiva, erró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuando negó que los demandantes tuvieron interés para formular el recurso de casación, pues descartó el valor de los perjuicios solicitados por los recurrentes en la demanda, error que tuvo como fundamento que tales perjuicios carecían de prueba, cuando lo cierto es que el monto del reclamo económico fracasado es el guarismo a tener en cuenta para fijar el interés, independientemente de que las aspiraciones del demandante fueran no plausibles.
Dicho de otro modo, el interés se ha de fijar “ mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juricidad de sus pedimentos” (auto 004 de 20 de enero de 2000, Exp. 7897). En ese orden de ideas, si los demandantes solicitaron el pago de perjuicios materiales que ascienden a $200.000.000.oo, más el equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, arroja una cantidad que excede en mucho el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, tope legal que el necesario para acceder a la concesión del recurso de casación. En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de casación por las razones anteriormente expuestas.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia que clausuró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Judiht Amparo Arteaga Ramos y Manuel Ángel Pantoja Ramos contra Banco Granahorrar, decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
SEGUNDO: Conceder el recurso de casación formulado por los demandantes contra la sentencia señalada. Solicítese al Tribunal de origen que remita a la Corte el expediente contentivo del proceso. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
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