---:RFLATORA C. ML Y AGRARIA P. INTERNO F E t':. ó, 1 Código PG CADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2006-01265-00 Decídese lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), por razón del conocimiento del proceso ordinario incoado por Inversiones Ariza Restrepo e Hijos S. en C. contra Jorge Enrique Alarcón Bustos.
ANTECEDENTES Ante el Juez Promiscuo Municipal de Acacías (reparto), la sociedad inicialmente nombrada presentó demanda contra Jorge Enrique Atbrcón Bustos, solicitando que se declarara resuelto, por incumplimiento del demandado, el contrato de compraventa que celebraron y que consta en la escritura No. 1508 del 23 de septiembre de 1999, otorgada en i39ti la Notaría Única del lugar, condenándolo a la restitución del fundo compravendido y al pago de los perjuicios ocasionados.
Pidió además que se dispusiese la cancelación del registro del referido instrumento. El Juez Primero Promiscuo Municipal, a quien le correspondió por sorteo, declinó la atribución que se le asignó para encargarse de su diligencimianto, radicándola en el • Juez Civil Municipal de Bogotá, porque según lo informado en el mencionado libelo, allí "reside" el demandado.
Repartida la demanda en Bogotá al Juzgado Dieciocho Civil Municipal, también éste se rehusó a avocar su conocimiento. Sostuvo, con ese propósito, que la competencia a prevención de la que gozaban el juez del domicilio del demandado y el del cumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador —Acacías-, al tenor del art. 23 num. 5 0 del C. de • P.C. adquirió carácter privativo, en cabeza del último, porque ante él resolvió demandar la parte activa.
Provocó, en consecuencia, el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. 4 CONSIDERACIONES 1. Desde el punto de vista territorial, la distribución de los asuntos entre los distintos despachos JAAP Exp. 110010203000200601265-00 2 judiciales está regida, en línea de principio, por el foro personal consagrado por el artículo 23 -1 del Código de Procedimiento Civil, que impone la iniciación de todo asunto contencioso ante el juez del domicilio del demandado.
Dicha regla, en todo caso, no es de carácter absoluto, puesto que el mismo precepto se encarga de señalar, para ciertos eventos particulares, otros fueros distintos, bien con carácter privativo, ora concurrentes con el general, atendiendo diversas circunstancias, v. gr., el • lugar de ubicación de los bienes objeto de la contención, el lugar de cumplimiento del contrato que la origina, etc.
Así ocurre en tratándose de procesos que se originan en relaciones de índole contractual, respecto de los cuales el num. 5° del citado texto legal prevé que "serán competentes, a elección del demandante, el juez de/lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandadd'. 0 2. Al presentar la demanda ante el Juez Civil Promiscuo Municipal de Acacías, le asignó la actora la competencia para asumir su trámite, por "el domicilio de las partes", aserción de la que es dable inferir su inclinación por el fuero personal.
Aunque dicha parte, de conformidad con el certificado de existencia y representación aportado, tiene su domicilio principal en esa municipalidad, el domicilio relevante para el efecto indicado, conforme a la regla consagrada en el JAAP Exp. 110010203000200601265-00 3 i artículo 23 numeral 1 0. del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es el de la parte demandada.
Empero, el domicilio de dicho sujeto procesal no está determinado, pues en el encabezamiento del libelo se afirma que Jorge Enrique Alarcón Bustos es "vecino y residente en la ciudad de Bogotá", pero en el hecho séptimo se asevera que "en el momento de la presentación de la demanda se • desconoce el domicilio, lugar de trabajo y residencia del demandadd'.
Así las cosas, es claro que el Juez Promiscuo de Acacías (Meta) se precipitó al declarar su falta de competencia para conocer de tal asunto, pues el lugar al cual atiende el fuero invocado por el demandante, es incierto, y por ello, al proceder en la forma indicada, gestó un conflicto de competencia anticipado, razón por la cual las diligencias deben la devolvérsele para que, teniendo en cuenta el señalamiento de la parte demandante, adopte las medidas que legalmente correspondan, en orden a fijar las bases sobre las cuales ha de asignarse la competencia por el factor comentado.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
JAAP Exp. 110010203000200601265-00 4 • lo.- Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) y Dieciocho Civil Municipal de Bogotá D.C., por razón del conocimiento del proceso ordinario iniciado por Inversiones Ariza Restrepo e Hijos S. en C. contra Jorge Enrique Alarcón Bustos. 20.
Devuélvase el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), para que, con base en lo manifestado por el demandante, adopte las medidas que en derecho correspondan.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME"ALBERTO ARU^I iAR Magi rado JAAP Exp. 110010203000200601265-00 5 a