CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0124-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0124-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá), perteneciente al Distrito Judicial de Tunja, y Tercero (3º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. E.P.S. contra JOSE M. MONTANA.
I.
ANTECEDENTES 1. La empresa antes señalada, por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva contra el demandado indicado para obtener el pago de la factura de venta número 200012-122070654 junto con sus intereses, que aporta como título ejecutivo, y quien, según manifestación expresa de la demandante, está residenciado y domiciliado en el municipio de Oicatá, lugar donde también recibe notificaciones. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, por auto de fecha 1º. de junio de 2001 admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora, fijó el monto de la caución y ordenó la notificación del demandado. 3. Por auto de 9 de julio de 2001 el juzgado citado, con fundamento en el artículo 23 del C. de P.C., ordenó el envío del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá, por falta de competencia territorial y por la cuantía, teniendo en cuenta el informe rendido por el Comandante de Policía de Oicatá en el que manifiesta que no pudo efectuar la notificación por cuanto el demandado no reside ni ha residido en dicho municipio y tiene su domicilio en Bogotá. 4.
El Juzgado 3º. Civil Municipal de Bogotá, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, se declaró igualmente incompetente por el factor territorial, mediante providencia del 2 de agosto de 2001 (fl. 39), por estimar que de conformidad con el numeral 5º. del artículo 23 ib., cuando se pretende el cobro de servicios públicos domiciliarios la competencia recae en el juez del lugar de cumplimiento de la obligación y el del domicilio del demandado y como en este caso este domicilio es incierto, la competencia radica en el lugar de cumplimiento de la obligación. 5.
En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Tunja y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia, por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez Promiscuo Municipal de Oicatá al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora, fijó el monto de la caución y ordenó la notificación del demandado.
Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, como se indicó en las consideraciones anteriores. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá (Boyacá) es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular incoado por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOYACA S.A. E.S.P. contra JOSE M. MONTANA, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Tercero (3º.) Civil Municipal de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO