Micelio
A-216-2000 [0919]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 4 4 MAV. Exp. 0919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0919 Pasa a decidirse la reposición propuesta por Amanda Mira Cuartas contra el auto de 11 de julio del año en curso, por el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por aquélla contra la sentencia de 10 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra Inés Posada de Calderón, Argelia Calderón, María Orfilia Ferro de Alférez, Luis Carlos Ferro Ceballos y herederos indeterminados de Fabio Calderón. A cuyo propósito, se considera: 1.- Fue con fundamento en el inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y habida cuenta de que la impugnante dejó transcurrir el término de traslado sin presentar la respectiva demanda, que la Corte hubo de dictar el auto de 11 de julio de 2000 declarando desierto el recurso de casación. 2- Admite la recurrente que, ciertamente, dentro del término de traslado no presentó la demanda de casación; pero achaca esa omisión a los datos equivocados que dice haber recibido de un funcionario de la Secretaría de la Corte, lo que la condujo a controlar el desarrollo del asunto a través de un libro denominado "movimiento del proceso", en el que, como vino a enterarse después, únicamente se anotan las sentencias; al solicitar el expediente se le habría dicho que estaba "en notificaciones" y sólo cuando finalmente encontró apuntado lo del "recurso desierto", se le facilitó "el cuaderno, donde estaba toda la información".

Es así como solicita la revocación del auto para que se le confiera nuevo traslado. 3. - La simple lectura del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil luce suficiente para demostrar que no asiste razón al impugnador en sus alegaciones. Reza, en efecto, la norma, lo que sigue: "Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

"Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado". Y la misma ley establece cómo se han de realizar tales notificaciones, de suerte que, surtidas en debida forma, las partes y los interesados quedan enterados de la existencia de la respectiva decisión judicial, sin que en el punto sea admisible discusión alguna.

Así, cumplido el referido acto, vano será alegar que se desconoce el contenido de la providencia: y, por supuesto, ese conocimiento no sufre mengua por la circunstancia de que los afectados, dejando de lado la notificación, hayan optado por buscar información sobre la marcha del proceso en otras fuentes, tales las consultas verbales o la revisión de algunos libros que suelen llevarse en la secretaría de las oficinas judiciales. 4.- Ahora, consta en el expediente (folio 11 vto. cuaderno de la Corte) que el auto de 16 de mayo de 2000, por el cual se admitió el recurso de casación y se corrió traslado a la recurrente por treinta días para que formulara su demanda, fue notificado por anotación en estado el 18 de mayo de ese mismo año; esa notificación, entonces, por la cual, se repite, las partes fueron informadas de ese proveído con independencia de los resultados de cualquier otra actividad que para informarse hubiesen desplegado, constituyó el punto de partida para computar el aludido término conforme a las previsiones del artículo 120 del estatuto procesal.

Y, como ya se vio, el tiempo transcurrió sin que la recurrente presentase la demanda lo que se tradujo en la declaratoria de deserción del recurso. En consecuencia, notificado en debida forma como fue el referido auto, no existe razón alguna para revocarlo so pretexto de que el recurrente no estuvo al tanto de su existencia. Por lo expuesto, se resuelve No reponer el auto de 11 de julio de 2000, que declaró desierto el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez 3