CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) Expediente No. 6087 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el aquí demandante dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de José Miguel Forero Trujillo contra Blanca Elena Trujillo de Trujillo.
A cuyo propósito se considera: A la verdad, la casación muestra su faz extraordinaria más que todo en la finalidad que persigue, cual es, primordialmente, la de proteger el derecho objetivo, cosa que logra ejerciendo un control sobre la interpretación judicial del mismo y que deriva a la postre en la unificación de la jurisprudencia nacional.
Pero tal labor no la cumple oficiosamente; antes bien, sin exhorto de por medio ella no se aplica a función semejante. Ideóse entonces el mecanismo del recurso de casación. Dicho de otra manera, sin recurso se priva a la Corte en su empeño. Aflora allí, pues, el criterio de que el interés privado de los litigantes constituye otro de los fines de la casación, si bien secundario.
El caso es que, como se aprecia, el interés individual se pone al servicio del interés público; sin aquél, no obstante su rango inferior, no puede surgir éste. Es algo así como el aire a los pulmones. De manera que el fin esencial de la casación requiere que haya un recurrente; que, como tal, esté agraviado con la decisión y que aspire por lo mismo a que la sentencia sea quebrada y se remedie la injusticia. Quiere decir, en trasunto, que la Corte no está habilitada para disertar por mero prurito académico, sino que es indispensable que haga sentir su influjo práctico en el caso concreto que liga los intereses particulares de los litigantes.
Y sucede que en el caso de la demanda aquí examinada, el propio impugnador asegura que ha formulado el segundo cargo “con una finalidad puramente doctrinaria, teniendo en cuenta los fines del recurso extraordinario contemplados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, para que la Corporación, “si lo considera oportuno, haga las correcciones doctrinarias del caso, pues, en el fondo la conclusión es la misma”.
En suma, el recurrente nada persigue que cuadre a sus intereses personales, lo que hace que el recurso no sea de recibo en lo que atañe a dicho cargo, porque, según expresión paladina del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el fin de la casación no se reduce a “unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos”, sino que a su lado se coloca también la teleología de “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.
Tal cargo, pues, es inadmisible, toda vez que carece de algo que le es esencial: el interés privado. Más aún: la falencia sube de punto si se observa que, como el mismo recurrente lo admite sin ambages, él comparte la decisión adoptada por el Tribunal en el preciso punto a que alude en el cargo; lo que no comparte es el camino dialéctico recorrido por el sentenciador.
Recuérdese a este propósito que el censor asegura que en todo caso se llegaría a la misma conclusión. Síguese entonces que, a lo menos en ese punto de la sentencia, en estrictez jurídica carece él de legitimación impugnaticia; bien se sabe, en efecto, que las partes están legitimadas al respecto, en tanto que la decisión -que no la motivación- del litigio las perjudique.
Y en caso de sentencia que les sea parcialmente favorable, una vez que se obtenga la concesión y admisión del recurso, únicamente podrán atacar lo que les cause agravio, mas no la parte decisoria que se aviene a sus intereses. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el segundo cargo.
Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe al cargo primero. En consecuencia, con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días. Se reconoce a la doctora Martha Eugenia Duarte Hernández como apoderada judicial del demandante, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 6 de este cuaderno. Notifíquese.
Expediente No. 6087 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6�