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A-215-2006 [110013103021-1996-21552-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

I NTERNA E " n, 1 pj3 OA î.> ZJr- o. 2 n^ `,ces s, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: C-1100131030211996-2.1552-01 Se decide sobre la admisión de la objeción formulada por la parte demandada contra el dictamen pericia) inicialmente rendido y contra el escrito presentado por los peritos como consecuencia de la sentencia de casación. SE CONSIDERA 1.- El experticio practicado en instancia no fue objetado por las partes y respecto del mismo tampoco se pidió "complementación o aclaración", pero la sociedad demandada estima que con ocasión de la aclaración y complementación solicitada por la Corte, respecto de la cual se corrió traslado, podía "objetar el dictamen", según lo previsto en el artículo 238, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

El caso, empero, no se subsume en la hipótesis que contempla la norma, porque la objeción contra el dictamen tiene lugar en los eventos en que, "durante el término del traslado", obviamente que del dictamen pericial, J.A.A.P. C-1100131030042001-00585-01 se haya solicitado "complementación o aclaración", cuestión esta que no tuvo ocurrencia, puesto que como se dijo, contra dicho dictamen nada se impetró. Así que, con independencia de si las razones aducidas por la sociedad demandada son constitutivas de "error grave", que es lo único por lo cual se puede objetar el dictamen pericial, el escrito que al respecto fue presentado debe ser rechazado a trámite de plano por 9 extemporáneo. 2.- Ahora, objetada por "error grave" la aclaración, adición o complementación del dictamen pericial, rendida por los auxiliares de la justicia en cumplimiento de la sentencia de casación, se procede a examinar si los motivos al efecto esgrimidos responden al concepto de "error grave", para así darles trámite.

Examinado el escrito al respecto presentado, esa característica especial se nota ausente, porque el objetante, en lugar de mostrar que el concepto de los peritos se opone manifiestamente a la verdad o naturaleza de las cosas, se queja es de su falta de fúndamentos, aspecto que, como es apenas de verse, corresponde examinarse al momento de su apreciación, siguiendo las reglas de la libre apreciación razonada contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 2 J.A.A.P. C-1100131030042001-00585-01 En efecto, relativo a las características técnicas de la complementación, aclaración o adición del dictamen, lo que echa de menos es el "soporte técnico".

En cuanto a la contabilidad oficial, afirma que no es pertinente a su "precisión" tener en cuenta una decisión contable y tributaria para establecer el valor comercial de los bienes, aparte de que los movimientos que se reflejan no coinciden con la época el contrato. Finalmente, con relación a la descripción y número de plantas, por haber tenido en cuenta los peritos una carta carente de valor probatorio.

Como se aprecia, lo anterior nada se identifica con lo que se tiene decantado como error grave. La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, "es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven" (Auto de 8 de septiembre de 1993, CCXXI-455). 3.- En coherencia con lo dicho, no queda alternativa distinta que rechazar a trámite el memorial que obra a folios 100 a 107 de este cuaderno. 3 o J.A.A.P. C-1100131030042001-00585-01 DECSIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el trámite del escrito en referencia, correspondiente al proceso ordinario de Jardines de América S. A., en liquidación obligatoria, contra la sociedad Flora Bellísima Limitada.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA-PAtJCAR Magistrado 4