Micelio
A-215-2001 [0500131100031998-0707-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-05001-3110-003-1998-0707-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-0500131100031998-0707-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de casación que interpuso CARLOS EDUARDO HOYOS HENAO, en su condición de albacea testamentario en la sucesión de MARIA CRISTINA MORENO CALLE o MORENO DE HENAO, respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra EUGENIA DE JESUS y MARIA GABRIELA MEJIA MORENO. ANTECEDETES 1. – El Juzgado Tercero de Familia de Medellín, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000, se negó a declarar que los bienes a que se refiere el hecho catorce de la demanda y el escrito visto a folio 64, son testados, salvo una cama hospital con motor, una cuenta de ahorros, una silla reclinomatic y una silla de ruedas, que declaró intestados, un Santo Cristo y una urna completa con un niño Jesús en madera, los cuales calificó testados. 2. - Apelada la decisión por la parte demandante, únicamente en cuanto hace a su aspecto negativo, el superior funcional la confirmó. 3. - Interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal lo concedió, al considerar, sin más, que era procedente “ en atención a la naturaleza del asunto y de la acción ejercida ”.

CONSIDERACIONES 1. - El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a partir del 14 de julio de 2000, fecha de publicación de la ley 592 de ese mismo año, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales.

Aunque el precepto limita la concesión del recurso a determinadas sentencias, las cuales enumera, “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ” esa o igual a las cuantías señaladas en la ley, podría pensarse que en todos los casos el factor cuantía es determinante y que los proceso sin cuantía no tendrían instituida la casación. La realidad es otra, porque una correcta interpretación del artículo permite concluir que la cuantía es la regla general y que la “ naturaleza ” del proceso es la excepción. Así se contemplaba en la redacción original del precepto, cuando establecía que fuera de la cuantía, también procedía el recurso contra las sentencias de los Tribunales dictadas en “ juicios ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos de responsabilidad civil de los jueces ”, excepciones que en modo alguno desaparecieron con la reforma que introdujo el decreto 2282 de 1989, porque el numeral 4º del artículo 366, es exactamente idéntico al anterior. 2. - Síguese, entonces, que como el caso no se subsume en las excepciones dichas, pues su objeto se circunscribe a que se declare que determinados bienes son “ testados ”, resulta diáfano que la cuantía era el factor determinante para conceder el recurso y no la “ naturaleza del asunto ” como equivocadamente lo entendió el Tribunal.

Así las cosas, el recurso aparece prematuramente concedido y esto obliga a que no sea admitido por la Corte, en cuanto previamente se impone justipreciar el valor del agravio en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, si es que no se encuentra determinado del proceso, todo lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal.

Desde luego que al estar ligado el asunto a un proceso de sucesión, marginalmente cabe observar, como lo señaló la Corte en auto No. 139 de 29 de abril de 1997, CCXLVI-538, reiterando el auto de 6 de agosto de 1987, que en dicho proceso se ha considerado que el monto de las pretensiones sustanciales queda fijado por la diligencia de inventario y avalúos, bien “ por voluntad de las partes (…), o cuando, no actuando coincidentemente los interesados, él es sometido al diligenciamiento legal ”. 3. – En ese orden, debe ordenarse devolver las diligencias a la oficina de origen.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, para lo que haya lugar, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2001.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 4 5