CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref.: Expediente No. 7800 Decídese por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 26 de marzo de 1999, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME GAVIRIA BECERRA frente al BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el demandante, en el escrito incoativo del mencionado proceso, que se declarase al banco encausado responsable de la pérdida de las cosas que recibiera de aquel en garantía prendaría y, subsecuentemente que se le condenase a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados al actor. Precisó que “dentro de los daños patrimoniales se impondrá condena expresa al Banco Popular a pagar el subrogado pecuniario, equivalente o estimación económica de lo que valgan las cosas pérdidas descritas en los pagares o documentos prendarios distinguidos con los números, por un valor total de $25.425.000.oo En subsidio, el mayor valor que se pruebe en el proceso”.
Exigió, así mismo, que se condenase al demandado a pagar los daños morales originados en la pérdida de los aludidos bienes, indemnización que estimó en 1.000 gramos oro. De igual modo, pidió que sobre las anteriores sumas de dinero se aplicase la respectiva corrección monetaria, “desde el instante de la exigibilidad de la obligación hasta el día del pago”.
Finalmente, pretendió que se condenase al banco a pagar “intereses moratorios comerciales de conformidad con la ley sobre las sumas liquidas de dinero, de los daños, desde la exigibilidad hasta el día del pago”. 2. Para mejor comprender el asunto, cabe decir, abreviando, que el demandante apuntaló sus pedimentos, en que le entregó al banco demandado varias joyas o prendas para garantizar seis mutuos comerciales con intereses por un valor total de $4.140.000.oo, joyas aquellas que, al parecer, fueron hurtadas al tenedor prendario. 3.
La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante providencia del 25 de febrero de 1998, y contra la cual interpuso recurso de casación la parte demandante. 4. Mediante auto del 23 de junio de esa misma anualidad ordenó el juzgador ad-quem la realización de un dictamen pericial, con miras a que se calculase la cuantía del interés para recurrir en casación. Presentada como fuera la experticia, la parte demandada exigió su aclaración y complementación, habida cuenta que el perito, en lugar de tomar en consideración como valor de las joyas la suma de $4’140.000, correspondientes al mutuo que ellas garantizaban, tuvo en consideración una peritación obrante en el proceso que las estimó en $8’280.000, amén que fueron calculados los intereses a partir del día en el que se firmaron los pagarés, y no desde la fecha en que fueron hurtadas las prendas; además, porque fueron contabilizadas las agencias en derecho, a lo cual no habría lugar, en su entender, habiéndose dejado de descontar la suma de $ 5.758.213,oo que el Banco canceló, liquidando capital e intereses causados como valor de las prendas, de conformidad con la cláusula 6ª del contrato de mutuo. 5.
Ordenó el Magistrado Ponente las aclaraciones y complementaciones reclamadas por la parte demandada, y no habiéndole satisfecho lo que, a la sazón, respondió el perito, ordenó la realización de nuevo peritaje mediante decisión que fue recurrida en súplica por el demandante y confirmada por el resto de la Sala. Presentada la nueva experticia, dictaminó el perito que si bien para la época de la presentación de la demanda las pretensiones eran por valor de $25’425.000, obra dentro del proceso un dictamen pericial que calculó el precio de las joyas en $8’280.000, y que, tomando en consideración la tabla de intereses emitida por la Superintendencia Bancaria “para le fecha que se rindió el dictamen solicitado”, se tiene que deben liquidarse 8 años y 5 meses de intereses, lo que a la postre arroja un total de $46’161.000 correspondientes al valor de las joyas, junto con los intereses de mora, suma a la que el perito descontó la cantidad de $5’758.213, para un total de $40’402.787. 6.- Con fundamento, pues, en el dictamen pericial precedente, el Tribunal, mediante el auto ahora recurrido en queja, denegó la concesión del recurso de casación, decisión que mantuvo al desatar el recurso de reposición, interpuesto como requisito para que le fuese estudiado el de queja por esta Corporación. 7.- Se duele el quejoso, en síntesis, del nombramiento de un segundo perito por considerarlo un acto irregular del Tribunal, calificando su dictamen como “un verdadero foco de confusión e imprecisiones”.
Agotado el trámite del recurso de queja, incumbe a la Corte decidir lo pertinente, para lo cual se C O N S I D E R A: 1. Ha puntualizado esta Corporación, de manera reiterada y permanente, por demás, que para efectos de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, le incumbe al Tribunal tomar en consideración todo aquello que habiendo sido pretendido o patrocinado en el juicio por la parte afectada, no le fue concedido en la sentencia impugnada, de modo que la totalidad del perjuicio que ella sufre está constituido por la sumatoria de todos esos aspectos apetecidos en el juicio que le han sido denegados.
La labor de determinar la cuantía del agravio padecido por el recurrente, también se ha dicho, debe desarrollarse sin reparar en el asidero jurídico que puedan tener las cosas reclamadas o defendidas por aquella, pues lo que es objeto de estimación no es otra cosa que la aspiración perdida, sea esta fundada o no. En tratándose del agravio sufrido por el demandante vencido en el litigio, es patente que el mismo “está representado por el valor de las concretas pretensiones que no le fueron satisfechas en la sentencia impugnada ”, siendo tal valor “independiente del que pueda resultar de las probanzas practicadas dentro del proceso para definir si las pretensiones son o no fundadas que es, precisamente, lo que constituye el objeto de litigio” (G.J. CCXXXVII, pág. 195). 2.
Reclamó el demandante, en el asunto de esta especie, la indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales que le fueron ocasionados por la pérdida de los bienes entregados en prenda al Banco demandado, habiendo precisado que dentro de éstos debía el demandado pagar “ el subrogado pecuniario, equivalente o estimación económica de lo que valgan las cosas perdidas descritas en los pagares o documentos prendarios distinguidos con los números, por un valor total de $25’425.000 En subsidio, el mayor valor que se pruebe en el proceso”.
Igualmente, que se condenase al demandado a pagar “lo que valgan” 1.000 gramos oro por razón de los daños morales que sufrió; sumas todas éstas sobre las cuales pidió que se aplicase la respectiva corrección monetaria, “desde el instante de la exigibilidad de la obligación hasta el día del pago”; y, finalmente, que se condenase al banco a pagar “intereses moratorios comerciales de conformidad con la ley sobre las sumas liquidas de dinero, de los daños, desde la exigibilidad hasta el día del pago”. 3.
No obstante que tales fueron los pedimentos del actor, el perito optó por calcular la cuantía del interés para recurrir de éste, otorgándole a las joyas un valor de $8.280.000.oo, valiéndose para tal efecto, al parecer, de un dictamen pericial realizado dentro del proceso que las justipreció en tal suma, sin reparar, empero, que, por su parte, el demandante reclamó la suma de $25’425.000, como cantidad equivalente al precio de las mismas o, subsidiariamente, “el mayor valor que se pruebe”.
Es decir, que mientras el actor reclamó como subrogado pecuniario derivado de la pérdida de los bienes dados en prenda una suma no inferior a $25’425.000, cabalmente por que en no menos estimó su valor, los peritos optaron por tomar en consideración una cantidad inferior, sin advertir que el objeto de su dictamen era la tasación del agravio sufrido por el impugnante con la sentencia recurrida, de cara a sus pretensiones, dejando de lado, por consiguiente, su apreciación personal de lo que debió ser el monto de la condena en caso de ser la sentencia favorable al actor. 4.
Pero además, habiendo exigido el demandante, fundadamente o no, se reitera, el pago de una suma de dinero equivalente a 1.000 gramos oro, como perjuicios morales derivados del hurto de las joyas e, igualmente, la corrección monetaria sobre tales sumas, pretensiones estas que, igualmente, le fueron denegados, estaban compelidos los peritos, particularmente aquél cuyo trabajo constituye el puntal de la decisión del Tribunal, a tomar en consideración en su experticia tales pedimentos, nada de lo cual ejecutaron.
Tórnase forzoso colegir, subsecuentemente, que la peritación tenida en cuenta por el Juzgador de segundo grado para denegar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no reúne los requisitos de debida fundamentación y precisión reclamados por la ley, motivo por el cual, tal denegación se evidencia como prematura. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- DECLARASE prematuramente adoptada la decisión contenida en el auto del 26 de marzo de 1999, por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME GAVIRIA BECERRA frente al BANCO POPULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Revócase, subsecuentemente, la aludida determinación del 26 de marzo de 1999 y, por consiguiente, ordénase la devolución de la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja al Tribunal de origen, para que adopte las decisiones pertinentes, encaminadas a resolver conforme a derecho y según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sobre la concesión o denegación del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso.
Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado JACR Exp. 7800 � PÁGINA �1�