CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Santafé de Bogotá, D. C., (16) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente Nº 4355. Provee la Corte en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia sustitutiva dictada el 21 de julio de 1995 en este proceso ordinario instaurado por FUNDACION CLINICA MATERNIDAD DAVID RESTREPO contra HUGO VELEZ ORTIZ.
A N T E C E D E N T E S: HUGO VELEZ ORTIZ, demandado dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido en su contra por la CLINICA DE MATERNIDAD DAVID RESTREPO, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de apoderado constituido para este efecto específico, pide a la Sala que se aclare el numeral primero de la sentencia sustitutiva de 21 de julio de la anualidad en curso por considerar que hay confusión, la que precisa en los términos que se reproducen: � "En efecto, la revocatoria del Numeral 4º de la providencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad está, indudablemente condicionada en su totalidad, al desistimiento del cobro de frutos propuestas por la parte demandante.
Es como si el desistimiento hubiera involucrado tanto la fecha a que se refiere dicho numeral como el valor de los frutos. No otra cosa nos hace entender la locución ' el cual se revoca, por virtud del desistimiento presentado '. Al decir 'el cual' no se está refiriendo a los frutos sino al numeral 4º en su totalidad. Entonces porqué se revoca este numeral, porque se pide en el desistimiento o porque la Corte cree que hay otras razones para llegar a esa decisión. Y es que el numeral revocado comporta dos situaciones: la fecha, 16 de febrero de 1964 y el pago de frutos, y el desistimiento sólo toca a esto último; así que no aparece muy claro porqué un desistimiento que sólo se refiere a la última de esta dos situaciones, se tome como condicionante de ambas.
"Pero es que además se advierte una contradicción evidente en el Num. 1º de su providencia al tomar como fundamento de la revocatoria un desistimiento que mal puede referirse al 16 de febrero de 1964, fecha determinada en el Num. 4º revocado, cuando la misma Corte, en el primer párrafo de la parte resolutiva de su providencia de diez (10) de octubre de 1994 la modifica ubicándola en el mes de enero de 1976, y es obvio, por esta sencilla razón que el desistimiento hace referencia a esta fecha y no a la de 1964.
Mal se puede entonces decir que se revoca una fecha con base en una petición que se refiere a otra". SE CONSIDERA: 1.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la aclaración de las providencias judiciales y, concretamente en relación con las sentencias, dispone: "La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos". 2.- Sobre la facultad que tienen las partes para solicitar la aclaración de las decisiones judiciales y las condiciones que la permiten dijo la Corte en auto de 25 de abril de 1990: " a que se den los presupuestos necesarios para estructurar lo que jurídicamente debe entenderse como una esencial aclaración o adición de la sentencia. Porque no se trata de disipar cualquier inquietud o incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio.
No. Lo que la ley quiere y así lo exige es que se trate, en el primer caso, de conceptos que ofrezcan serios, fundados, motivos de duda, que estén plasmados en la parte resolutiva del fallo, o que ejerzan influencia en ella. Y en el segundo, que la sentencia haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en rezón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados.
"Ninguno de los dos eventos entraña, obvio es decirlo, la facultad de reformar o alterar la decisión inicial. "Y precisamente, para darle claridad a este derecho que tienen las partes de pedir aclaración o adición de la sentencia, es por lo que la doctrina en largos años, ha elaborado de una serie de condiciones que se deben cumplir y sin las cuales la petición resulta inevitablemente improcedente.
"Respecto de la aclaración se ha expuesto que para su procedencia es indispensable: "'a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. "'b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. "'c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallado, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5).
"'d) Que la aclaración tenga incidencia decisorio evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones maromeando especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y "'e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir'". 3.- El numeral primero de la sentencia sustitutiva (folios 95 y 96 del cuaderno de la Corte) respecto del cual se pide la aclaración por la parte demandada es del tenor que pasa a reproducirse: "CONFIRMAR la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, calendada el 24 de agosto de 1989, salvo en cuanto al numeral 4 de su parte resolutiva, el cual se revoca, por virtud del desistimiento presentado y previamente aceptado sobre la condena al pago de frutos". 4.- El numeral 4º de la sentencia de primera instancia y que fue revocado a través de la sentencia sustitutiva disponía, folio 356, cuaderno 1: "Condenar al demandado HUGO VELEZ ORTIZ a pagar a la parte demandante los frutos naturales y civiles que este ha dejado de percibir desde el mes de febrero de 1964 y hasta que la restitución se realice.
Para la liquidación se procederá en la forma establecida en el art. 308 del C. P. C". (La condena en abstracto se hizo antes de entrar en vigencia la reforma del mencionado Estatuto). 5.- La sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 4 de octubre de 1991, al confirmar la sentencia recurrida, resolvió en el numeral primero, lo siguiente: "MODIFICAR la estipulación final del artículo (sic) cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ordenando que para la liquidación se procederá en la forma establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil" (folio 36 cuaderno 8). 6.- Esta Corporación en sentencia de 10 de octubre de 1994 casó la sentencia del Tribunal al prosperar el cargo formulado en respecto de la fecha en que se ordenó la liquidación de frutos, en cuyo sustento consignó las siguientes motivaciones: "Según se dejó expuesto en el despacho de los dos cargos anteriores, ciertamente no quedó demostrado para el Tribunal que la posesión del demandado se hubiese iniciado en el mes de febrero de 1964.
Así lo indicó expresamente el ad-quem en su fallo y así lo demuestra además la realidad del proceso. De manera que, como lo afirma el impugnante, cuando el sentenciador de primera instancia confirmó la restitución de frutos a cargo del demandado, impuesta por el a-quo a partir del mes de febrero de 1964, incurrió realmente en el error fáctico que se le enrostra, porque, los elementos de convicción obrantes en la actuación no permiten esa conclusión". 7.- La Sala, estando en trámite la práctica de la prueba de oficio decretada antes de proferir la sentencia sustitutiva, por auto del 17 de noviembre de 1994 aceptó el desistimiento presentado por la parte actora "relativo a la pretensión de condena al pago de frutos, presentada por la parte demandante", folios 73 a 77 del cuaderno de la Corte. 8.- La parte contradictora pide aclaración del auto en cuestión para que se le precisara "Si el desistimiento que presenta la distinguida apoderada de la parte demandante cobija a todos los frutos producidos o que pudo producir el inmueble materia del proceso" (sic). 9.- La aclaración le fue negada por proveído de 12 de diciembre de 1994, folio 83 del cuaderno de la Corte, al considerar la Corporación que: "No hay ambigüedad ni confusión en la determinación adoptada y plasmada en el auto dictado el 17 de noviembre de la anualidad que corre; siendo claro y concreto que el desistimiento estudiado y resuelto involucra, sin lugar a hesitación, todos los frutos reclamados y que eventualmente le correspondieran a la demandante. 10.- La Corte, entonces, se limitó en la sentencia sustitutiva a ser consecuente y coherente con la nueva realidad procesal generada por el desistimiento al pago de la totalidad de los frutos reclamados por la parte demandante.
Al proceder así ajustó su conducta, como juez de instancia ante el buen suceso del recurso de casación, a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. No podía, entonces, válidamente hacer condenación por dicho rubro ni mucho menos detenerse a diferenciar una u otra fecha para tal efecto. Ello era y es superfluo, a más de ilegal.
Es indiscutible, por estar suficientemente esclarecido y definido desde el pronunciamiento del auto que aceptó el desistimiento del reconocimiento y pago de los frutos que eventualmente le pudieran corresponder a la demandante durante el tiempo de posesión del inmueble por parte del demandado, que la dejación o abandono aludía a la totalidad de ellos con prescindencia de cualquier fecha por carecer de importancia. No procede, pues, la aclaración solicitada. 11.- Se recocerá personería jurídica al vocero judicial del demandado en los términos del poder obrante a folio 99 del Cuaderno de la Corte. 12.- La Corporación observa en el proceder del señor apoderado judicial del demandado al solicitar la aclaración de la sentencia un marcado y ostensible abuso de una vía de derecho con ánimo dilatorio tendiente a obtener por mayor tiempo a su poderdante en posesión del inmueble por cuanto, se reitera, la misma es bastante clara en lo atinente a los frutos y, además, el asunto ya había quedado definido desde el momento en que se denegó la aclaración del auto que acepto el desistimiento del derecho a su reclamación presentada por la parte actora y aceptada por la Sala.
Como la conducta que se reprocha al abogado puede ser constitutiva de una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, artículo 52-1 del decreto 196 de 1971, ejecutoriada esta providencia, se pondrá en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá para que realice la investigación a que haya lugar.
DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º.- NO ACCEDER a la aclaración solicitada por el demandado. 2º.- PONER en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la conducta del apoderado del demandado. 3º ORDENAR a la Secretaría que remita a dicha dependencia las copias pertinentes, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�14�