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A-214-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6644 Provee la Corte en relación con las solicitudes de nulidad formuladas por el recurrente en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. 1.

ANTECEDENTES A conocimiento de esta Corporación llegó el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de diciembre de 1.995, dentro del proceso reivindicatorio promovido por MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD contra el recurrente y además contra EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIAÑO y RICARDO AREVALO.

En la sentencia recurrida en casación el Tribunal revocó el fallo del juez de primera instancia y en su lugar declaró que el lote de terreno objeto de petición de reivindicación pertenece a los demandantes a quienes el demandado debe restituirlo. Condenó asimismo el ad quem al demandado a pagar los frutos a los demandantes, al paso que estos fueron condenados a pagar mejoras en favor del demandado, a quien, en consecuencia, no le prosperaron las excepciones propuestas, aspecto que también fue objeto de declaración por parte del Tribunal.

En tiempo, el demandado Guillermo Díaz solicitó aclaración de la sentencia. El Tribunal negó tal solicitud pero de oficio la adicionó en el sentido de declarar probada una excepción que cobijó a los otros demandados. Esta sentencia complementaria se notificó por edicto desfijado el 7 de marzo de 1.996. El 6 de marzo de 1.996, el demandado Guillermo Díaz interpuso, por conducto de apoderado judicial, recurso de casación mediante memorial en el que además solicita que se suspendan los efectos de la sentencia, para lo cual -dice- no está obligado a prestar caución por tratarse de una sentencia declarativa.

El mismo memorial lo presenta nuevamente el 13 de marzo siguiente. Para decidir sobre la concesión del recurso impetrado, dispuso el Tribunal la práctica de un dictamen pericial, que, presentado, fue objetado por error grave por parte del apoderado de los actores. Desestimada la objeción por improcedente, mediante auto del 19 de junio de 1.996 el Tribunal concedió el recurso de casación y ordenó, so pena de declarar desierto el recurso, el suministro a cargo del recurrente, de lo necesario para la expedición de las pertinentes copias del expediente, hecho éste que cumplió en tiempo el recurrente.

Pero también dentro del término, el 26 de junio de 1.996, el recurrente interpuso recurso de reposición con el objeto de lograr la suspensión de los efectos de la sentencia y la fijación del monto de la caución, aspecto sobre el cual ya había el Tribunal decidido sobre su improcedencia, en vista de que lo que el recurrente alegó fue, precisamente, no estar obligado a prestar caución pidiendo simplemente la suspensión de los efectos de la sentencia. El Tribunal negó la reposición impetrada.

Ante esto, el recurrente, mediante memorial del 26 de julio de 1.996 solicitó nuevamente la suspensión de los efectos de la sentencia y “ratificó” su ofrecimiento de prestar caución, haciendo expreso que su error involuntario “se subsanó al efectuar dentro del término de ejecutoria del recurso el ofrecimiento de la caución, que inicialmente se pretendió con el recurso de casación, pero sin mayor claridad”.

Pidió, en subsidio, copias para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Y finalmente apeló para el “caso de no ser escuchado favorablemente”. Denegó el Tribunal todas esas peticiones, por lo que el recurrente interpuso recurso de súplica, en el que, además de otras afirmaciones, nuevamente esgrime sus argumentos sobre la naturaleza meramente declarativa de la sentencia del ad quem.

Estudiado el recurso por el Tribunal, mediante auto del 19 de diciembre de 1.996 resolvió negar el trámite del recurso de súplica, por notoriamente improcedente, y compulsar copias para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se investigue la conducta del abogado recurrente, a raíz de comentarios tendenciosos contenidos en el memorial contentivo de la súplica.

Y de la anterior providencia solicitó el recurrente aclaración el 17 de enero de 1.997, a la que no accedió el Tribunal en razón a que el motivo de duda no figuraba en la parte resolutiva de la providencia. Además del tortuoso trámite que se ha dejado esbozado, el recurrente propuso el 4 de abril de 1.997 incidente en el que solicita la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia y en subsidio la fijación de caución, por cuanto se pretermitieron las oportunidades para pedir y practicar pruebas y para formular alegatos de conclusión, el recurrente es poseedor de buena fe, el fallo del ad quem no ha “tomado ejecutoria”, (sic) y por ello es viable el ofrecimiento de caución, y, en fin, por cuanto existe una prejudicialidad penal.

Sin que se hubiese dado trámite al incidente propuesto, se remitió el expediente a la Corte, la que mediante auto del 25 de abril de 1.997, admitió el recurso de casación concedido por el Tribunal el 19 de junio de 1.996.

2. LAS PETICIONES DE NULIDAD El recurrente presenta a esta Corporación tres memoriales petitorios, que obran a folios 7 a 8, 13 a 14 del cuaderno de la Corte, y 1 a 3 del segundo cuaderno de la Corte, denominado “incidente de nulidad”, a los cuales, se les imprimió el trámite sustitutivo del incidente, previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto la parte opositora dio contestación a las predichas peticiones, solicitando que se declare la inexistencia de la nulidad procesal, que se condene al recurrente por temeridad y costas.

Puntualiza además que no impugna el auto de traslado de las solicitudes que ahora se despachan, pero que ha debido proveerse primero sobre la admisión de la demanda y luego sí, de admitirse ésta, sobre las nulidades deprecadas. 3. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en guarda de la economía procesal, a la que alude el apoderado de la parte opositora en este recurso, es tempestivo evacuar, antes de la admisión de la demanda de casación, las solicitudes de nulidad impetradas puesto que si éstas prosperan, de nada habría servido pronunciarse sobre la admisión de la demanda, en razón a que los hechos y actos que se impugnan acontecieron antes de la presentación de ese escrito.

Procede ahora resolver lo que en derecho corresponda, para lo cual se evacuará primero la solicitud de folios 13 y 14 y luego, agrupadas para mayor claridad y por guardar un mismo esquema argumental, las solicitudes de folios 7 y 8 del cuaderno principal de la Corte y de folios 1 a 3 del cuaderno denominado “incidente de nulidad”.

3.1. NULIDAD POR PRETERMISION DEL TRAMITE INCIDENTAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 3.1.1. LA SOLICITUD: Al parecer, porque explícitamente no se lee, pide el recurrente que se devuelva el expediente al Tribunal de origen a efectos de que allí se subsane la omisión consistente en no haberse tramitado el incidente de nulidad propuesto por él, de que trata el cuaderno 7 del expediente.

Alega el impugnante que el recurso de casación no ha debido admitirse sino que se ha debido remitir el expediente, según la solicitud que se deduce de su memorial. Tal alegación (en la que no se clarifica si obedece a la interposición de un recurso contra el auto mediante el cual se admitió la casación o si es la errónea formulación de un incidente de nulidad), deja entrever la inconformidad con una irregularidad que el memorialista cree ver. 3.1.2.

CONSIDERACIONES. 3.1.2.1. Interpretado el memorial resumido por la Corte como contentivo de la proposición de un incidente de nulidad, se le dio, como se dijo, el trámite previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Pero, de entrada debe indicarse que tal solicitud de nulidad, que no hay tal como luego se verá, es extemporánea, en vista de que no fue oportunamente alegada.

Por el contrario, en su primera actuación ante la Corte, se entretuvo el recurrente en pedir prórrogas al término del traslado para formular la demanda de casación. Es decir, en convalidar la admisión misma (artículo 144 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil), y no en formular la impugnación que creyera pertinente y que ahora resulta totalmente fuera de oportunidad, además de desatinada.

En efecto, en virtud del principio de la especificidad que gobierna el sistema de nulidades adjetivas en materia civil, sólo aquellos motivos expresamente previstos como constitutivos de tal vicio, y no otros -ni siquiera traídos en virtud de interpretación extensiva o analogía-, son los que deben ser alegados para deprecar la declaración de la nulidad procesal.

Y no se encuentra en parte alguna del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que la omisión del trámite de un incidente sea causal de nulidad adjetiva, pues ni se pretermite íntegramente la instancia (causal 3ª), ni se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde (causal 4ª), que serían, a lo sumo, los motivos que de alguna forma se asemejan al motivo mencionado. 3.1.2.2.

En relación con la actuación surtida en la Corte, debe además expresarse que no se estructura causal alguna de nulidad o irregularidad, pues la competencia de la Corte en el recurso de casación no es, ni lejos, la del juez de segunda instancia, que debe realizar exámenes preliminares, adecuar el efecto en que se concedió la apelación, devolver expedientes cuando observe algunas pretericiones, etcétera (artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil).

Su competencia se centra, en relación con el inicio del trámite de la casación, en darle aplicación al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. 3.1.2.3. Pero, por otra parte, los motivos que se expresan en el incidente no tramitado por el Tribunal, como constitutivos de nulidad, ocurrieron durante el trámite de la segunda instancia y no después de proferida la sentencia del Tribunal, por lo cual su aducción resultó también, por este aspecto, extemporánea, toda vez que los hechos en los cuales podía fundamentarse una nulidad debían acaecer después de proferida la sentencia, porque pronunciada ésta quedaba sólo el recurso de casación como medio para alegarlos.

3.2. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

3.2.1. LA SOLICITUD ( folios 7 y 8 del cuaderno principal y folios 1 a 3 del segundo cuaderno de la Corte, denominado “incidente de nulidad”). Se recaba sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia del ad quem, por cuanto ésta se dictó en “proceso meramente declarativo y la sentencia fue recurrida por ambas partes”. En el segundo de los memoriales dice el recurrente que “dentro del trámite del recurso de casación que nos ocupa se ha generado la nulidad por falta de competencia, de acuerdo a lo previsto por el num. 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “, causal de nulidad que dice sustentar con estos argumentos: Alega que mientras esté en suspenso la decisión del recurso de casación, la sentencia materia del mismo no puede recibir cumplimiento, pues se estaría impulsando al a quo a realizar un acto ilegal e injusto, como es la entrega material del inmueble, materia del proceso.

Y no se puede ejecutar la sentencia por tratarse de un fallo meramente declarativo en el cual la ley exime al recurrente en casación de prestar caución para impedir el cumplimiento. Pero tampoco debe ejecutarse la sentencia porque el recurrente ofreció prestar caución dentro del término para interponer el recurso. Para explicar éste último punto indica que “la caución fue oportunamente ofrecida toda vez que ello se hizo dentro de la ejecutoria formal de la sentencia de segundo grado”, ejecutoria formal que -según afirma- se verificó el 5 de junio de 1.996, día en que se ofreció la caución. 3.2.2.

CONSIDERACIONES: Sobre el primer aspecto alegado, a saber el de que la sentencia es meramente declarativa, es necesario indicar que su debate, alegación y resolución no se ubican en la tramitación del recurso de casación, sino en la actuación posterior a la concesión del recurso por parte del Tribunal y en esa corporación. No obstante lo anterior, se estima pertinente afirmar, de una vez, que la sentencia objeto del recurso de casación no es meramente declarativa, como que ella ordena la restitución de un inmueble y condena al pago de frutos.

Y no puede decirse, como lo sostiene el recurrente, que tales condenas no deban ser estimadas como lo que son, es decir, como condenas por el hecho de ser consecuenciales de la declaración de pertenencia. La sentencia que define un asunto de reivindicación contiene declaraciones de condena y ello basta para no predicar que sea meramente o únicamente declarativa.

Ni es dable afirmar que por el hecho de que ambas partes hayan recurrido en apelación, la dicha sentencia no tiene cumplimiento ante la interposición del recurso de casación. Porque a lo que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en el que erradamente se apoya el impugnante, es a que la sentencia haya sido recurrida “en casación” (se agrega) y no en apelación, pues -y he allí el sentido finalista del precepto del legislador de 1.989- un cumplimiento de la sentencia que ambas partes consideran les perjudica, puede llegar a ser desatinado e inconveniente y con certeza no querido por las partes.

Por ello a partir de 1989 el efecto suspensivo de la sentencia recurrida en casación se extendió a ese caso (sentencia recurrida en casación por ambas partes) y a aquel otro ya mencionado, que se estructura cuando la sentencia es meramente declarativa, amén del ya tradicional caso de la sentencia que versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contemplado desde 1971.

De otra parte, es menester señalar que en parte alguna se ve la relación que pueda existir entre la supuesta falta de competencia alegada por el recurrente para impetrar la nulidad de lo actuado en la Corte, con el cumplimiento o no de la sentencia de segunda instancia. A todas luces resalta que el interés para proponer la nulidad es ventilar nuevamente su tesis de la no ejecutabilidad de la sentencia y, en todo caso, del ofrecimiento en tiempo de la caución que impide su ejecución. Respecto de lo primero, ya se dijo lo pertinente.

En cuanto al ofrecimiento tempestivo de la caución, sin que ello tampoco tenga relación alguna con la competencia de esta Corte en la tramitación del recurso, debe aclararse que el artículo 371 inciso 5º del Código de Procedimiento Civil estatuye que es en el término para interponer el recurso de casación cuando el recurrente puede optar por ofrecer caución para los efectos indicados en ese precepto.

Y el término para interponer el recurso no es otro que el señalado en el artículo 369 de la misma obra, esto es, en el acto de notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella. Agrega la norma que “cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia”.

Es decir, que en el presente caso, en el que el recurrente sólo vino a ofrecer caución el 26 de junio de 1.996 (folio 100 y 101 del cuaderno 6), y no el 5 de junio como lo afirma, el ofrecimiento de tal garantía debía haberse hecho a más tardar el 14 de marzo de 1.996, si se tiene en cuenta que la adición de la sentencia se notificó por edicto desfijado el 7 de marzo de 1.996.

Puestas las cosas en este estado, debe enfatizarse en que no se encuentra en el escrito petitorio del incidente de nulidad la expresión del interés en que se funda el recurrente para proponerlo; pues de ninguna forma puede tomarse por tal su insistente posición de ofrecer caución o de impedir el cumplimiento de la sentencia. Ni aparecen claros los hechos en que se fundamenta, pues ni son pertinentes al caso y de todos modos acaecieron con anterioridad a la actuación de esta Corte, sin que -como arriba se dijo- fuera motivo de impugnación al momento de admitir el recurso. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la nulidad del auto del 25 de abril de 1.997 del cuaderno principal de la Corte, así como de la actuación posterior a él, proferido durante el trámite del recurso de casación interpuesto por Guillermo Díaz Guerrero contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, -Sala Civil-, en el proceso ordinario iniciado por Marc Schuchard y Mónica Good de Schuchard contra el recurrente y contra Eulises de Jesús Tangarife, Flor Riaño y Ricardo Arévalo.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitudes del recurrente consistentes en el ofrecimiento de caución y en la suspensión de los efectos de la sentencia.

TERCERO: Condénasele en costas. Tásense. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho.

NOTIFIQUESE. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �14� JSB Exp 6644