Micelio
A-214-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991Decreto 287 de 1996Ley 50 de 1936

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6116 Procede la Corte a decidir la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 1995, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que pone fin en segunda instancia al proceso ordinario (reivindicatorio) de mayor cuantía promovido por DIONISIA PRADA DE NUÑEZ contra CECILIA LUNA DE GIL.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda de casación presentada por la apoderada de la demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación debidamente admitido con la formulación de tres cargos contra la sentencia del 6 de junio de 1995, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, que pone fin en segunda instancia al proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía instaurado por DIONISIA PRADA DE NUÑEZ contra CECILIA LUNA GIL. 2.- El primer cargo dice el censor que acusa la precitada sentencia del 6 de junio de 1995, del H. Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del Artículo 2532 de Código Civil, modificado por el Artículo 1° de la ley 50/36. 3.- En el segundo cargo expone el Casacionista que impugna la sentencia dictada en junio 6 de 1995, por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta como consecuencia del error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas, por aplicación indebida del artículo 2521 del Código Civil y del Artículo 778 ibídem, como también el Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 4.- En el tercer cargo el casacionista advierte la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por error manifiesto de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación no sólo impone la sujección de su formulación a las llamadas reglas técnicas, que son estudio de la sentencia que la resuelva, sino también a las reglas de la sustentación formal en la demanda correspondiente. 1.1. En efecto, dado el precitado carácter resulta explicable que el recurso de casación no se sustenta como cualquier recurso con la indicación de los fundamentos y su alcance, sino que se hace imprescindible que se haga mediante una demanda que tiene sus particularidades especiales.

(Art. 374, C.P.C.) 1.2. Pero además de ello se requiere que ella se sujete a ciertos requisitos formales para que sea admitida y pueda ser estudiada dicha demanda en la sentencia correspondiente, so pena de que, en caso contrario, se inadmita dicho libelo y, en consecuencia, se declare desierto el recurso por falla de sustentación formal del mismo. 1.2.1.

Ahora bien, dentro de sus requisitos se encuentran aquellos que se refieren a la estructuración formal de los cargos, dentro de los cuales cabe mencionar la indicación de la norma sustancial relativa al caso debatido (Art. 374, num. 3°, C.P.C. y Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y Decreto 287 de 1996). 1.2.1.1. Ahora, es bien sabido que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido por norma sustancial “la regla jurídica de carácter nacional cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial” (Sent. 006, Exp. 4305, enero 20 de 1995 C.S.J.).

Pero también lo es que la norma sustancial que debe enlistarse en el cargo no es aquella que discrecionalmente desee o quiera el recurrente sino aquella que corresponda al caso debatido fallado por la sentencia que se impugna, tal como lo exige el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, bien sea porque efectivamente así lo indica su propia naturaleza del litigio, o porque, “a juicio del recurrente”, es decir, con cierta razonabilidad deba ser la aplicable. 1.2.1.2.

De allí que tratándose de una sentencia desestimatoria de una demanda de reivindicación, sustentada en aspectos de prescripción, sea insuficiente la indicación como quebrantados los Artículos 2532 Código Civil y 1° ley 50 de 1936, 2532 y 778 del Código Civil: los dos primeros porque, en cuanto consagran el plazo de 20 años para la prescripción, no constituyen en esencia las normas sustanciales que consagran el derecho de propiedad reivindicado; y los dos últimos, porque, aún cuando tengan ese carácter respecto al derecho de agregación de posesiones, no se acompasan con la pretensión reivindicatoria que se decide en la sentencia impugnada en casación. Al respecto reitera la Corte que “similar consideración debe hacerse respecto del Artículo 2512 del Código Civil., cuya infracción denuncia el cargo 4°, pues él se ocupa de definir la prescripción y de señalar las modalidades que puede revestir, más no de consagrar derechos subjetivos, en tanto que, el Artículo 2521 ibidem, cuyo quebranto también se denuncia allí, si bien tiene el rango de precepto sustancial, su invocación no es suficiente para fundar válidamente el cargo en cuestión, pues él no constituyó la base esencial del fallo impugnado, ni debió serlo tampoco, pues la pretensión que en él se dirimió fue la reivindicatoria deducida en la demanda, no la prescripción adquisitiva, pues ésta no se invocó como acción y es a ella a la cual conduce en últimas el derecho de sumar o agregar posesiones que consagra el Artículo 2521 citado”.

(Auto del 18 de junio de 1996, Exp. 6005. Lo subrayado es de esta Sala) Por el contrario, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que el motivo de controversia de la reivindicación decidida desfavorablemente al demandante, la norma sustancial relativa al pleito es la del Artículo 946 del Código Civil. Así lo dijo la Sala cuando sostiene que “circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el Artículo 951 del Código Civil, el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular e insustituible de la misma lo constituye el art. 946 ib., pues es él, y ningún otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se haya privado de la posesión del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser dueño del mismo.

Por ende, no obstante que dejen de citarse otros preceptos propios de la reivindicación dentro de la demanda que en contra de la sentencia se plantea como transgresora de la ley sustancial, resulta inevitable o forzosa la inclusión del susodicho artículo. Es él el que define los elementos configurantes de la acción reivindicatoria; de forma que si el recurrente omite su invocación, cuando la cuestión decidida recae sobre todos o cualquiera de ellos, la confrontación de la sentencia con la norma legal para saber si aquella resulta transgresora de ésta, no se podrá adelantar, y entonces el cargo estará llamado a fracasar”.

(Sent. 028, Exp. 3905, marzo 7 de 1994 C.S.J. Lo subrayado es de esta Sala). 1.2.2. Además, otro de los requisitos formales, cuando de violación indirecta se trata, que se indique los puntos y que se indique la clase de error, si es de hecho o de derecho. En efecto “cuando se plantea esta forma de violación conocida jurisprudencialmente como la vía indirecta, de rigor es que el recurrente precise cuál es la deficiencia probatoria que en concreto denuncia; indicará entonces cuál o cuáles son los medios probatorios en que tal cosa incidió y puntualizará si se causó por error de hecho o de derecho, para proceder, asimismo, a ajustar la demanda a las exigencias formales del caso.

Con el agregado de que si es de derecho, debe señalar, además, las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, y explanar en qué consiste esa infracción” (Auto 320 de octubre 20 de 1993 C.S.J.). 2. En el caso de autos, no encuentra la Sala que los cargos formulados reúnen los requisitos formales pertinentes. 2.1. En primer lugar, advierte la Sala que la decisión de segunda instancia que aquí se ataca es desestimatoria de una pretensión de reivindicación, porque, se encuentra plenamente demostrado en autos, que la demandada Cecilia Luna, ha estado en posesión del bien a reivindicar desde 1971, es decir, por más de 20 años a la fecha de presentación de la demanda (julio de 1993), sin que durante dicho lapso se hubiera, como lo dice el Tribunal, “enderezado acción alguna por parte de la demandante propietaria inscrita tendiente a recuperarlo”.

Siendo así las cosas, le era imperioso al recurrente señalar las normas sustanciales relativas a la pretensión reivindicatoria desestimada, lo que no asumió en ninguno de los cargos. Por un lado, no las indicó en el primer cargo; tampoco en el segundo cargo, y las ingnoró en el tercero. De otro lado no tienen el carácter sustancial, relactiva al litigio reivindicatorio decidido por el fallo impugnado, las normas citadas en estos cargos, porque no encierran el derecho sustancial que, según sus argumentaciones, se le ha negado o conculcado con la sentencia que se impugna, esto es, el derecho del propietario a obtener la reivindicación de la cosa poseída por el otro.

En efecto, estos cargos omiten señalar la norma relativa al caso debatido que, como antes se dijo, era el Artículo 946 Código Civil. 2.2. Fuera del anterior defecto formal, suficiente para inadmitir la demanda de casación, la Sala también advierte otros defectos en el primer y tercer cargo. En el primero se observa que se acusa la sentencia de ser violatoria indirecta de la ley y se señala en materia probatoria, en síntesis, que el documento del 26 de enero de 1984 aportado por el demandante “no fue tachado por la demandada”; que las declaraciones recepcionadas (de Cristóbal Mendoza), cuyos apartes transcribe pues, “de una parte, el demandado no prueba el tiempo requerido para adquirir por esta especie de prescripción extraordinaria”, y que “las declaraciones apuntan todas a confirmar que Amarís poseía y que luego siempre ha vivido en la casa de Cecilia Luna con su familia, por lo que, concluye, Cecilia Luna no demostró el tiempo requerido por el Artículo 2532 del Código Civil”.

Como pueden verse, todas las anteriores transcripciones simplemente revelan unas apreciaciones probatorias expuestas unilateralmente por el recurrente, como si se tratara de una alegación de instancias sin que, por otra parte, allí se advierta el señalamiento de la clase de error de hecho o de derecho cometido por el Tribunal, lo que deja inepto el cargo, pues en el fondo se trata de una simple alegación probatoria de instancia que no satisface el mencionado requisito formal mencionado para la estructuración de un cargo en casación por violación indirecta de norma sustancial.

Y en cuanto al cargo tercero, también es notorio que habiéndose acusado la sentencia de ser violatoria indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en las pruebas, simplemente se habla de una aplicación indebida de la norma a hechos que no estaban debidamente probados. Pero en su desarrollo no aparece la individualización de las pruebas, en las cuales se cometió el supuesto error, ni tampoco se indican en qué consisten ellos dentro de la crítica general probatoria que se expone, lo que también hace defectuosa formalmente el cargo. 2.3.

Luego, dichos cargos no llenan los requisitos formales. III. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 1995, por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en la cual piso fin a la segunda instancia en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Dionisia Prada de Nuñez contra Cecilia Luna de Gil.

Por consiguiente se declara desierto el recurso interpuesto. 2. Ordénase devolver oportunamente el expediente.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �11� �PÁGINA �8� PLP Exp. 6116.